CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.199 TUTELA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 132 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL DE SANTA MARTA contra el fallo del 24 de octubre del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de esa Capital negó la tutela presentada contra la juez cuarta penal del circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Por sentencia de tutela del 25 de septiembre del año en curso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Departamento Administrativo de Salud Distrital. El director de la entidad accionada, inconforme con la decisión, acudió a idéntico mecanismo para que la sentencia de tutela fuera revocada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo no concedió el amparo solicitado, primero porque el fallo cuestionado no constituye una vía de hecho pues contiene el razonamiento serio y bien fundado de la funcionaria que lo adoptó, y, segundo, por cuanto siguiendo las enseñanzas de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es procedente contra fallos de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó mediante extenso escrito en el que pretende demostrar cómo la accionada incurrió en vías de hecho que obligan a la revocatoria del fallo objeto del recurso. CONSIDERACIONES La tutela es absolutamente improcedente contra las sentencias que se expidan en ejercicio de ese mecanismo excepcional, tema que ha quedado suficientemente definida por la Corte Constitucional a partir del fallo SU-1.219 del 21 de noviembre del 2001, reiterado en las sentencias de tutela 021, 047 y 444 del 2002.
En la primera de las mencionadas providencias, en la que actuó como ponente el magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, sostuvo esa Corporación: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.)”. Agréguese a lo anterior que cuando la juez accionada se pronunció sobre la decisión de tutela de primera instancia, fue nítida en cuanto su sentencia sería remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ante ello, mal haría la Corte Suprema en atropellar la naturaleza de las cosas, interponiendo su criterio en el camino o decurso normal de la actividad tutelar.
En consecuencia, el fallo recurrido será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. PAGE 4