Micelio
T-15198 (26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.198 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.198 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 128 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por ROY DE JESÚS PEÑAREDONDA LEMUS, en salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana, presunción de inocencia, investigación integral y a la defensa que considera vulnerados con las providencias proferidas por la Fiscalía 127 Seccional al calificar el merito de la instrucción con resolución de acusación, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad al emitir sentencia condenatoria en su contra y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital la cual confirmó la decisión emitida por el a quo, dentro de la actuación radicada bajo el No. 0258-2001.

ANTECEDENTES 1. El accionante Peñaredondo Lemus considera inexplicable e injusta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la impartida por el Juzgado Catoce Penal del Circuito de la misma ciudad, que le impuso la pena de 40 meses de prisión, por el delito de porte ilegal de armas de fuego. 2. Sobre el supuesto de una distorsión, tergiversación y acomodamiento ilegal de la prueba, encuentra que los fallos se apoyan en el informe de policía y en la ratificación del mismo, desconociéndose que no corresponde a la verdad, con la intención proclive de obtener una condena en referencia los hechos por los cuales se le investigó, frente a los cuales se declara inocente. 3.

Atribuye su captura a un montaje ideado por la policía para justificarla, afirmando que no existe nexo causal con los elementos hallados en su apartamento que permita deducir su responsabilidad, los que dice pertenecen a quien le arrendó en forma verbal parte del inmueble y de quien desconoce su paradero. 4. Critica la manera como, tanto en la etapa de instruccíón como en el juicio, se valoró la prueba aportada al proceso, lo que finalmente conllevó a que fuera condenado bajo el supuesto de presunciones, como –afirma- efectivamente ocurrió. 5.

Los anteriores son los fundamentos por los cuales acude a la acción de tutela, pues seguidamente expone los hechos por los que se le condenó, e insiste reiterativamente en que la apreciación y valoración probatoria que se hizo en la resolución de acusación y los fallos de instancia resulta equivocada, por estar fundada, a su juicio, en prueba indebidamente analizada. 6.

Finalmente, señala el accionante que reclama la nulidad de las sentencias cuestionadas y el amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES: Los fundamentos y las pretensiones de las que se vale el accionante para acudir al amparo que reclama, por la vulneración de sus derechos fundamentales, hacen improcedente el mecanismo constitucional, porque el carácter subsidiario y residual del mismo, lo hace viable en ausencia de medios judiciales de defensa, cuando los mismos son inoperantes o ineficaces, o en presencia de vías de hecho, frente a precisas circunstancias, para evitar perjuicio o lesión de derechos de ese rango, que no podrían ser protegidos, sino a través de él. El accionante pretende negar por esta vía el valor probatorio otorgado en las sentencias cuestionadas a los medios testimoniales, así como la validez de las aportadas y tenidas en cuenta en ellas, para imponer su particular forma de apreciar las mismas, olvidándose que ese no es tema a ser resuelto por el camino escogido, sin que a lo largo de su extenso y repetitivo escrito, haya enseñado en qué consisten la vías de hecho, afectantes de la cosa juzgada material de la cual están revestidas las sentencias judiciales, en guarda del principio de seguridad jurídica.

No repara –entonces- para hablar de un falseamiento de la verdad, en su sentir, propio de las autoridades policiales, cuando no de un interés de la víctima por perjudicarlo, ora de una distorsión y tergiversación de la prueba, desconociendo que los informes de policía no fueron prueba ni sustento de las sentencias objeto de la acción y que en las mismas, tanto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del recurso, como el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad que emitió el fallo, expusieron amplia, clara y detalladamente las razones, probatorias y jurídicas, por las cuales la prueba testimonial y los indicios, ofrecían certeza para imponer la condena, como también, precisa, puntual y concretamente, señalaron los motivos que impedían tener por cierta la versión ofrecida por el accionante.

La Sala observa que la pretensión del actor se encaminó a constituir en una tercera instancia al mecanismo constitucional, porque agotados los recursos ordinarios al interior del proceso, convirtió en causas configuradoras de vías de hecho la apreciación probatoria y el mérito otorgado a los elementos de convicción por los juzgadores de instancia, al no coincidir con la asumida personalmente en su escrito, con claro desconocimiento del objeto de la acción pública, limitándose a relacionar una serie de derechos, para ocultar el propósito advertido.

Para la Sala, la conclusión no puede ser otra al accionante ofrecer las razones de la tutela: el cautiverio que soporta en la colonia Penal de Oriente en Acacías y el afán de buscar por este expedito medio la nulidad de la actuación surtida legalmente en su contra; causas que en definitiva no hacen procedente el mecanismo constitucional, que tal como lo citara en su escrito, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, está instituido para la protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional en sentencia T-1263 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, ha señalado que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo sustituto o en una herramienta procesal extraordinaria y adicional que permita atacar las decisiones judiciales, cuando las oportunidades para interponer los recursos han sido agotadas o cuando no se ha hecho uso de los mismos; observándose que en este particular caso, éstos fueron ejercitados aunque con resultado adverso al impugnante.

Finalmente, la Sala recuerda lo que pacíficamente ha venido sosteniendo en tema de tutela contra providencias judiciales, que la misma no procede, salvo excepcionales situaciones, en que flagrantes actuaciones del funcionario judicial permitan establecer la existencia de una vía de hecho, lo cual, no ocurre en este asunto. El amparo solicitado, en consecuencia será denegado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente, el amparo solicitado por Roy de Jesús Peñaredonda Lemus. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase este asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8