CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15198 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 15198 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en esta acción de tutela instaurada por los señores Fernando Conde Ducuara, Javier Clavijo Beltrán, Sergio Enrique Cárdenas Ávila y Horacio Sierra contra la Nación Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia de Servicios Públicos, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, Consorcio Fiduagraria y Fiduciaria Popular y el Patrimonio Autónomo de Remantes de TELECOM -PAR-, la cual se hace extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y a la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. l.
ANTECEDENTES Se plantea el escrito de tutela que los actores laboraron al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, durante su vinculación pertenecieron a la Unión Sindical USTC sindicato de primer grado y de industria; que en la asamblea del 22 de septiembre de 2002 fueron elegidos como miembros activos de la junta directiva de la unión sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Señalaron que el artículo 16 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, facultó a la junta liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación, para elaborar el programa de supresión de cargos de la entidad en liquidación, el cual se materializó a través del Decreto No.2062 del 24 de julio de 2003, el que ordenó la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales que incluyó a los ocupados por los directivos sindicales.
Afirmaron que Telecom en Liquidación promovió proceso especial de fuero sindical- levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contra los actores; que el Juzgado Tercero laboral del Circuito profirió sentencia el 31 de octubre de 2005, autorizando sus despidos, que apelaron la decisión, pero la Sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído de 19 de julio último confirmó la decisión del a quo.
Expusieron que la sentencia proferida por el ad quem quedó debidamente ejecutoriada el 2 de agosto de 2006, por tanto hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que autorizó el despido debieron conservar sus cargos según lo estableció el Decreto 1615/03, no obstante fueron desvinculados el 31 de enero de 2006. En consecuencia, por considerar los accionantes vulnerados los derechos a la igualdad, "el estado social de derecho", al trabajo en condiciones dignas y justas, a mínimo vital y móvil, a la asociación sindical, y al debido proceso, pretenden a través de la presente tutela, que se ordene a los accionados que en forma individual o solidaria efectúen el pago de los salarios y todos los emolumentos prestacionales a los que tienen derecho, por el periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha de desvinculación, esto es, entre el 01 de febrero y el 02 de agosto. de 2006, fecha de ejecutoria de la sentencia que autorizó el levantamiento del fuero sindical, momento hasta el cual debieron conservarse sus cargos y respetarse sus derechos laborales.
II. CONSIDERACIONES Pretenden los accionantes que por vía de tutela se ordene a las autoridades accionadas que en forma individual o solidaria efectúen el pago de los salarios y demás emolumentos prestacionales a los que tienen derecho, por el periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha de desvinculación, esto es, entre el 01 de febrero y el 02 de agosto de 2006, fecha de ejecutoria de la sentencia que autorizó el levantamiento del fuero sindical, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por los quejosos, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el pago de los salarios y todos los emolumentos prestacionales dejados de percibir entre el 1° de febrero y el 2 de agosto de 2006, como lo solicitan los petentes.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable " “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las 'leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
"(Radicación 1 093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones toman improcedente el amparo constitucional pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por Fernando Conde Ducuara, Javier Clavijo Beltrán, Sergio Enrique Cárdenas Ávila y Horacio Sierra contra la Nación Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia de Servicios Públicos, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, Consorcio Fiduagraria y Fiduciaria Popular S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remantes de Telecom PAR-, la cual se hace extensiva al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Ibagué y a la Sala labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y a la cual oficiosamente se citó a la Empresa de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria