Doctor Radicación No. 15197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15197 Acta No. 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SONIA YOLANDA ZARAMA BENAVIDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 2 de marzo de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” REGIONAL NARIÑO. I.
ANTECEDENTES Sonia Yolanda Zarama Benavides instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad, igualdad, honra, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el SENA le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 0093 del 26 de enero de 1995; que en dicha resolución se estableció una condición resolutoria sobre compartibilidad con la de vejez; y que una vez reconocida la pensión de vejez el empleador sólo le está pagando la diferencia entre las dos pensiones.
Sostiene que el SENA la demandó por la vía ejecutiva laboral para obtener el pago de una obligación inexistente, puesto que las Resoluciones 1044 y 1046 de 2002, expedidas por la Dirección Nacional del SENA, como títulos ejecutivos base del recaudo, carecen de los requisitos legales de que trata el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se revoque el auto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito mediante el cual libró mandamiento de pago y de la sentencia No. 31 que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución y la condenó en costas; y que, en consecuencia, se ordene el desembargo y levantamiento del secuestro decretado contra su casa de habitación; y que se suspendan las acciones de cobro en su contra.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto explicó las razones de su actuación y remitió al Tribunal copia íntegra del proceso ejecutivo 2005-00129 en 87 folios (folios 194 a 324). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 2 de marzo de 2006, denegó el amparo deprecado, para lo cual concluyó, luego de esgrimir otras razones, lo siguiente: “En consecuencia, como el interés de la actora es controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto surtidas en el proceso ejecutivo laboral, resulta el criterio antes expuesto suficiente para dirimir el presente asunto, señalando que de ninguna manera puede concederse el uso de este mecanismo tutelar para irrogarle defectos a aquellas, pues implicaría crear procesos paralelos que sólo conducen a generar inestabilidad y traumas en la administración de justicia. “Aunado a lo anterior se tiene que se encuentra acreditado que la actora no hizo uso de los conductos procesales pertinentes para impugnar las decisiones adversas a sus intereses.
En efecto, si bien el recurso de apelación fue interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago, el mismo se lo declaró desierto, toda vez que la parte recurrente no canceló los emolumentos necesarios para que aquél se surta; no interpuso el recurso de ley contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones previas y que ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la cual considera la Sala que no es factible que por vía de tutela se revivan términos o actuaciones que la propia accionante dejó agotar y no ejecutó debido a su inactividad.” (folios 325 a 334).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que plasmó en su demanda de tutela (folios 341 a 345). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” REGIONAL NARIÑO contra SONIA YOLANDA ZARAMA BENAVIDES, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7