CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión Tutela No. 15.197 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión Tutela No. 15.197 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 128 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira y el Primero de la misma categoría y especialidad de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA IRENE MEJÍA GRAJALES en contra de la Caja Nacional de Previsión - Departamento de Pensiones, por presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
ANTECEDENTES: 1. Expone la accionante en el libelo de tutela, presentado ante el Juez Civil del Circuito (Reparto) de Pereira, que desde el día 15 de noviembre de 2.002 tramitó ante CAJANAL E.P.S. Bogotá la pensión gracia a la que tiene derecho por haber reunido los requisitos de ley. 2. Dice que CAJANAL –Seccional Risaralda – mediante oficio del 15 de noviembre del presente año, le informó acerca de la remisión de su petición a la Seccional de Bogotá por ser de competencia de esta última. 3.
El 17 de febrero del año en curso –según lo expone la accionante- la Coordinadora del Grupo de Receptoría de Expedientes, a través de oficio, le comunicó que de conformidad con el contenido del artículo 4º de la Ley 700/01 su petición sería resuelta en un lapso de seis meses, contados a partir de la fecha de recepción de la misma. No obstante, según la demandante, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna sobre el particular. 4.
Así, la tutela correspondió por reparto al Juez Primero Penal del Circuito de Risaralda, quien, mediante auto del 14 de octubre del presente año se apartó del conocimiento de la actuación al considerar que no es competente, toda vez que al haberse suscitado la presunta violación del derecho reclamado por la accionante en la capital de la República, pues, es en esta ciudad en donde reposa el expediente relacionado con la solicitud de la demandante, compete a los Jueces de su categoría de Bogotá resolver lo del caso conforme a lo preceptuado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 y 1382 de 2.000. 5.
De tal suerte que en esta ciudad capital, el Juzgado Primero Penal del Circuito, a quien se le asignó la tutela, mediante auto del 11 de noviembre del año que transcurre también se apartó del conocimiento de la actuación y para tal efecto, transcribe el contenido del artículo 1º del D. 1382 de 2.000, para posteriormente colegir que en virtud de la competencia a prevención el competente para conocer de la actuación es su homólogo de Pereira, ya que la amenaza o violación de los derechos fundamentales para los que invoca protección la accionante tiene sus efectos en esa ciudad en donde ella reside.
CONSIDERACIONES: 1. Como reiteradamente lo ha considerado la Sala, al desatar conflictos negativos de competencia con sustento en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2.000, se encuentran habilitados para conocer de la acción de tutela tanto el juez en donde se realiza el acto que viola o amenaza el derecho fundamental, como el del lugar donde la arbitrariedad produce sus efectos, es decir, el de la residencia del demandante, donde se entera de la decisión o del acto lesivo, o donde labora o recibe el perjuicio.
Entonces, en cualquiera de tales lugares que se instaure la tutela, debe asumirse su conocimiento y no es viable por lo tanto aducir incompetencia. Al respecto, la Corte al dirimir una colisión de similar contenido fáctico y jurídico, mediante auto del 18 de febrero del presente año, M.P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN, expuso: “ de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo de 2002, “ conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.
Si lo anterior es así, no hay duda que los despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Gustavo García Henao; el Juzgado con sede en Cali, porque los efectos de la violación se producen allí, al ser el lugar de residencia del actor; el Juzgado de Bogotá, porque aquí se encuentra la sede de la entidad accionada y es el sitio donde se presenta la omisión reprochada.
No obstante, como fue la sede del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali la seleccionada por el actor para presentar su demanda de amparo por ser el sitio donde produce sus efectos la falta de respuesta de la entidad accionada, a él corresponde la competencia a prevención, a quien se remitirán las diligencias para que proceda de conformidad sin más dilaciones a dar curso al trámite propuesto, pues en cuanto de fijar la competencia se trata, la legislación reglamentaria ha querido facilitar el acceso de la persona sin ninguna limitación ni formalismo, distintos a los estrictamente razonables y necesarios, a fin de que en el menor tiempo posible obtenga el amparo de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados.” 3.
En tal orden de ideas, en el caso que ocupa la atención de la Sala y teniendo en cuenta el factor a prevención, resulta acertado el planteamiento del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá al esgrimir que corresponde conocer de la acción impetrada por la señora MEJÍA GRISALES a su homólogo de Pereira, toda vez que es el lugar en donde presentó la demanda, en donde reside la misma y, en consecuencia, donde tienen ocurrencia los efectos de la violación al derecho de petición que le atribuye a la Caja Nacional de Previsión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que compete al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira el conocimiento de la acción de tutela ejercida por MARÍA IRENE MEJÍA GRAJALES. Remítansele, por secretaría, las diligencias. 2. Enviar copia de esta providencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, para su información. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2.591 de 1.991.
Cópiese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIAS PROYECTO PRESENTADO POR: NELSON ANDRÉS LEÓN RUÍZ (24 DE NOVIEMBRE DE 2.003) � En sentido similar auto del 10 de septiembre de 2002.
M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, entre otros. PAGE 8