CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Directa No. 15196 Israel Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 128 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003) La Sala decide la acción de tutela promovida por Israel Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
I ANTECEDENTES
1. SITUACIÓN PROCESAL 1.1. Israel Ortiz se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Ibagué - Picañela, en virtud del proceso que adelantó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, en el que fue condenado a 8 años y 4 meses de prisión, mediante sentencia del 6 de febrero de 2002. 1.2.
El procesado interpuso contra el fallo recurso de apelación que fue debidamente sustentado y remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con oficio 0360 del 12 de marzo de 2002, sin que se haya obtenido pronunciamiento en el término legal. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Israel Ortiz, actuando en nombre propio y recluido en la Penitenciaría Nacional Picaleña de Ibagué, instauró acción de tutela contra el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que conoce de la apelación de la sentencia a 8 años y 4 meses de prisión por el delito de fabricación y tráfico de estupefacientes, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué, por cuanto, transcurrido el término legal no se ha decidido el recurso, lo que constituiría una vía de hecho que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 3.
TRÁMITE La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Ibagué, que dispuso su envío a la Sala Penal de esta Corporación que por auto del 13 de noviembre avocó su conocimiento y solicitó a la autoridad judicial accionada, Sala de Decisión Penal presidida por el magistrado doctor Fernando Olaya Lucena del Tribunal Superior de Ibagué, un pronunciamiento sobre la demanda.
Al contestar el requerimiento, la accionada solicita se declare la improcedencia de la acción por cuanto, el pasado 18 de los corrientes se registró el proyecto que resuelve la alzada y en esa misma fecha se aprobó, luego no existe ningún elemento de juicio que permita predicar la vulneración del derecho cuya protección se reclama. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
COMPETENCIA De conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del D. 1382/00, cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Como en este caso, el amparo se promueve contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional del Tribunal, según lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO 2.1. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado carezca de otros medios de defensa judicial. 2.2.
El derecho al debido proceso está previsto en el artículo 29 de la Carta Política como un derecho fundamental, cuando consagra: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ” Según la norma constitucional, toda actuación judicial debe realizarse con el cumplimiento de las formalidades señaladas por la ley, con el propósito de realizar los fines inherentes a la administración de justicia: la imparcialidad, la prontitud y eficacia, establecer la verdad, entre otros, respetando las garantías establecidas para los sujetos procesales.
La Sala ya había tenido oportunidad de señalar sobre el particular que a “ la administración de justicia como a los demás los órganos del Estado le corresponde prestar el servicio con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad propios de la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta Política ”.
Pero, además del acatamiento de los procedimientos establecidos en la ley, se dijo entonces, que al funcionario judicial le es exigible realizar prontamente, con la debida celeridad y en las oportunidades fijadas por la ley los trámites necesarios para definir los asuntos que le corresponden, so pena de vulnerar el acceso oportuno de los usuarios a la administración de justicia, señalada también como un derecho fundamental, entre cuyos fines se encuentra la pronta resolución de toda clase de peticiones formuladas al interior del proceso.
2. CASO CONCRETO 2.1. En este evento, el accionante reclamó la protección inmediata del derecho fundamental del debido proceso, que considera vulnerado por el no pronunciamiento oportuno sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 3º Penal del Circuito, por haber vencido el término de quince días sin que se haya decidido. 2.2.
De conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación debe ser resuelto en los 15 días siguientes a la fecha en que fue puesto a disposición del funcionario el proceso. No obstante, que en el presente caso el Secretario de la Sala accionada no dio respuesta al requermiento de la Corte y que la sentencia proferida en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por el accionante omite señalar la fecha de la sentencia, resulta obvio que el término aludido fue superado con creces si como se advierte la acción de tutela fue presentada el 30 de octubre ante el Tribunal Administrativo, y luego remitida por competencia a la Corte, situación que fue corroborada con la información suministrada por el Juzgado de primera instancia indicando que la sentencia data del 6 de febrero de 2002.
El desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso fue evidente, por lo que el procesado luego de esperar aproximadamente 20 meses la decisión se vio precisado a acudir al mecanismo excepcional de la tutela para lograr el pronunciamiento del Tribunal y sólo después del requerimiento de la Sala en desarrollo de la presente acción fue decidido el recurso conforme lo manifiesta la autoridad accionada, desconociéndose las causas que generaron la demora de la decisión, máxime cuando se trataba de un asunto de preso, lo que debió merecer una consideración oportuna del magistrado ponente, pues para su definición la ley ha previsto términos precisos cuya superación sólo podía estar motivada en la trascendencia de trámites de mayor urgencia, para el caso, las acciones de tutela o las públicas de habeas corpus (no corresponden a los jueces colegiados), superado en el presente con el pronunciamiento que ahora se conoce.
III DECISIÓN Teniendo en cuenta que en el curso del presente trámite se ha restablecido el derecho fundamental al debido proceso cuya protección fue solicitada por el accionante no se concederá el amparo, lo cual no impide que la Sala prevenga a la autoridad accionada para que en lo sucesivo no incurra en actuaciones similares que irían en desmedro de la administración de justicia y de los derechos de los sujetos procesales.
Además, se compulsarán copias para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que establezca si el magistrado ponente incurrió en falta por la ostensible mora en resolver el recurso de apelación, según quedó reseñado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Israel Ortiz.
SEGUNDO. Prevenir a la autoridad judicial accionada para que en lo sucesivo evite actuaciones similares a la examinada.
TERCERO. Por la Secretaría de la Sala compúlsense las copias ordenadas.
CUARTO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela No.11171 del 2 de mayo de 2002 PAGE 1