CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.195 JORGE ANTONIO PÉREZ E.. Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela No. 15.195 JORGE ANTONIO PÉREZ E.. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Aprobado Acta No. 132 Bogotá D. C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el fallo del 28 de octubre de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la tutela incoada por él, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el trabajo y el salario mínimo vital que estima vulnerados por la Fiscalía 22 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, como consecuencia de vías de hecho en desarrollo de una actuación penal donde funge como denunciante.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El accionante presentó denuncio penal para que se investigara la posible ocurrencia de los punibles de estafa, o el que se llegara a configurar, señalando como autor de los hechos al señor Santiago Rueda. El querellante sostiene que fue engañado por su denunciado quien le fabricó unas carrocerías o “traileres” para unos camiones de su propiedad, equipos que en la práctica resultaron inútiles y que no obstante esto se inició proceso ejecutivo para cobrar algunos cheques girados con ocasión del referido contrato. 2.
Con base en esa querella la Fiscalía 11 del Grupo de Patrimonio Económico de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga decidió iniciar una investigación previa. 3. Mediante resolución del 24 de noviembre de 1999 se dispuso escuchar en versión libre al imputado Santiago Rueda, posteriormente, a consecuencia de las ampliaciones de denuncia se ordenó también escuchar en versión libre a José del Carmen Hernández Abril. 4.
Acopiado el material probatorio la Fiscalía 22 de la Unidad Única Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga profirió resolución inhibitoria el 14 de mayo de 2003. 5. Contra esta última providencia el denunciante interpuso recurso de apelación, el que se encuentra en trámite. 6. En tal estado de cosas, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA interpuso la presente acción de tutela contra la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, a la que atribuye la incursión en vías de hecho por las siguientes razones: -.
Señala el peticionario que se ha incurrido en un yerro judicial al no haberse iniciado proceso penal sino indagación o investigación preliminar e igualmente califica como un atentado contra el debido proceso el no escuchar en indagatoria sino en versión libre a los presuntos sindicados. -. Considera que es atentatorio contra el derecho de igualdad ante la ley el iniciar unas diligencias previas cuando en casos similares se da curso a la investigación formal. -.
El libelista sostiene que la Fiscalía ha desatendido las probanzas allegadas a la actuación que comprometen a los imputados y en cambio ha prohijado las que los liberan de responsabilidad, actitud que dice el actor atenta contra el debido proceso. -. En cuanto a la afectación a los derechos al trabajo, salud y mínimo vital se limita a señalar que como consecuencia de la actuación de la autoridad accionada se han vulnerado “casi en cadena” y por ello solicita se revise tal proceder para hacer cesar esas vulneraciones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, y ordenó acopiar las copias del expediente. Dando respuesta, la autoridad accionada envía escrito en donde hace una relación de la actuación judicial dentro del referido proceso y certifica su estado actual.
Explica que decidió iniciar la actuación previa porque en su entender existían dudas acerca de la ocurrencia del ilícito y que finalmente llegó a la conclusión que los hechos denunciados no se tipificaban como delitos y por ente profirió la resolución inhibitoria. Sostiene que al interior del trámite el querellante contó con las posibilidades que le brinda la ley para constituirse como parte civil y actuar más activamente, y sin embargo, a pesar de haberse otorgado poder para tal propósito no se presentó la correspondiente demanda.
Sin desconocer esa situación, anota, se atendieron los escritos que presentó el denunciante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 28 de octubre de 2003, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela, y de resaltar la legalidad de cada una de las actuaciones adelantadas, concluyó que no existen acciones u omisiones contrarias a derecho que pudieran endilgarse a la autoridad que viene conociendo de la instrucción previa; y por tanto, declaró improcedente el amparo a que aspira el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.
Sostiene el Tribunal que el proceder de la funcionaria instructora se ajusta a las previsiones legales que posibilitan la iniciación de una etapa pre procesal cuando existe duda sobre la ocurrencia de los comportamientos señalados como punibles. Resalta que el peticionario efectivamente ha contado con las posibilidades para actuar y que en virtud de esa titularidad inclusive pudo impugnar la resolución inhibitoria encontrándose pendiente de desatarse por la segunda instancia. Descarta la existencia de la vía de hecho y precisa que se trata de un enfrentamiento de criterios entre el querellante y la autoridad que conoció del caso, en donde se evidencia la discrepancia por la valoración probatoria y la aplicación de las normas.
Como colofón de lo anotado se declara la improcedencia del amparo. DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el apoderado judicial del accionante insiste en la procedencia de la tutela y en términos similares a los del original libelo sostiene que la actuación de la Fiscalía desconoce los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente.
Porfía en que no se le dio a la denuncia la importancia que tenía y que al no iniciarse la instrucción como él lo solicita se desconoce el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez argumentativa y probatoria de la resolución mediante la cual la Fiscalía resolvió inhibirse de iniciar el proceso penal en contra de los imputados. 2.
También se ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
No se puede soslayar que la actuación censurada se produce dentro de una actuación aún en trámite y que en tal medida la posibilidad de controvertir y dejar sin efecto la actuación que se reputa atentatoria de los derechos fundamentales debe ser debatida y resuelta a su interior, que es el escenario natural en donde se pueden resolver los asuntos litigiosos, preservando las garantías judiciales para todos los intervinientes. 4.
La existencia de otro medio de defensa judicial para demandar la protección de los derechos que se estiman conculcados descarta, per se, la procedencia de la tutela, así está definido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2351 de 1991, reglamentario de la acción constitucional. 5. Sin duda al interior de la actuación penal que se surte el accionante ha contado con los mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, cosa distinta es que por su propia voluntad haya decidido no ejercer esa potestad al no constituirse en parte civil.
Sin perjuicio de lo anterior es claro que ha hecho uso de las facultades que le da la ley al querellante al punto que se han asumido como pruebas las aportadas por él, lo mismo que ha sido reiteradamente escuchado en ampliación de denuncia, y finalmente, se concedió el recurso que interpuso contra la resolución inhibitoria, que se insiste, se encuentra pendiente de pronunciamiento en segunda instancia. 6.
Como lo refirió el fallo impugnado no se advierte la existencia de la pregonada vía de hecho en los términos ya comentados. La actuación de la autoridad accionada para nada se aparta de la preceptiva legal y constitucional que gobierna el enjuiciamiento penal. En el trámite se han preservado las garantías judiciales dispuestas a favor tanto de los imputados como de los demás intervinientes. 7.
No existe evidencia procesal que permita afirmar que la actuación del funcionario cuestionado sea arbitraria y que sin soporte alguno haya tomado las decisiones por las que se siente afectado el tutelante. El devenir del la averiguación previa muestra que la Fiscalía ha cumplido su función constitucional de investigar la ocurrencia del ilícito e identificar o individualizar a los presuntos responsables. 8.
El hecho que no se haya iniciado la investigación de forma directa no significa que se menosprecie la denuncia o que la actuación sea de menor categoría sino que se estimó procedente aclarar previamente asuntos que en sentir del funcionario, por fundadas razones, no resultaban claros y que eventualmente impedirían la iniciación formal del proceso. 9.
Se percibe sin dificultad que otorgando a la tutela un carácter paralelo el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA somete a consideración de la Corte Suprema de Justicia un asunto que está sub judice con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando una irregularidad inexistente, busca dejar sin efecto la medida tomada en su sede natural por la Fiscalía, como si dicha acción constituyera un recurso para propiciar, por fuera del proceso, una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterado el núcleo esencial de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 10.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 11.
En lo que toca con la supuesta afectación de los derechos al trabajo, la salud y el mínimo vital que dice desconocidos el accionante no aparece elemento de prueba alguno que permita sostener su ocurrencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE