CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 15194 DORA NANCY FORERO MARROQUÍN 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 128 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala resuelve la tutela presentada por DORA NANCY FORERO MARROQUÍN, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas con sede en esta capital, por haberle negado la sustitución de la pena por prisión domiciliaria, acusando a las autoridades demandadas de haberle desconocido el derecho a la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Con base en las pruebas allegadas, se establece que en el proceso penal con el cual el accionante vincula la vulneración del derecho fundamental a la libertad presuntamente vulnerado, se ha cumplido la siguiente actuación: El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2001, condenó a DORA NANCY FORERO MARROQUÍN a 63 meses de prisión por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997.
DORA NANCY FORERO MARROQUÍN solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la prisión domiciliaria por considerar que se encontraba en situación de madre cabeza de familia conforme a la ley 750 de 2002, respecto de su hija menor de edad y sus padres, quienes están a su cuidado y manutención. Para tales efectos allegó el registro civil de la menor KAREN XIMENA, las declaraciones extraproceso rendidas por JOSÉ JAVIER PEÑA PEÑA, FLORESMIRO RINCÓN y LUIS GUSTAVO MORENO. Los dos primeros declaran que DORA NANCY es madre cabeza de familia y el último testigo mencionado, señaló que no le ha conocido esposo a DORA NANCY, siendo ella la que vela por la menor, la que se encuentra enferma y no tiene persona que la atienda mientras su progenitora está interna.
Se adjuntó igualmente certificado médico acerca de la displacia que padece KAREN XIMENA y certificaciones del Representante de la JAL, el Párroco de la Parroquía de San Agustín y residentes en la Urbanización San Gabriel, dando cuenta de que la accionante es responsable, feligrés y de buen comportamiento. El Juzgado de Ejecución de Penas, mediante providencia del 17 de junio de 2003, denegó la prisión domiciliaria a DORA NANCY FORERO MARROQUÍN, decisión que fue confirmada el 18 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Las decisiones judiciales denegaron el mecanismo sustitutivo de la pena, al encontrar que las pruebas allegadas no demostraban que la peticionaria se encontraba en las circunstancias señaladas en la ley 82 de 1993, para ser considerada madre cabeza de familia, pues la menor KAREN XIMENA LÓPEZ FORERO cuenta con su padre PEDRO POMPILIO LÓPEZ, además de que el aspecto personal, familiar, laboral y social de la señora FORERO MARROQUÍN, evidenciaba en el proceso el peligro a que se ve abocada la comunidad y las personas alrededor de las cuales invoca su condición de cabeza de familia, dado que la inculpada fue capturada cuando salía de sus domicilio transportando 3.688,2 gramos de cocaína, conducta indicativa de su incitación a la comunidad a la drogadicción y la obtención del dinero fácil por medios ilícitos. 2.
La demandante, a través de apoderada, sostiene que se le ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad, pues las autoridades demandadas denegaron la prisión domiciliaria sin tener en cuenta que DORA NANCY FORERO MARROQUÍN es madre cabeza de familia, su hija sufre de displacia bilateral de cadera con subluxación derecha y luxación izquierda, enfermedad que requiere del cuidado y atención permanente de la madre, para mantener los niveles de sociabilidad, desarrollo psicomotriz y afectividad.
La existencia del padre es aparente, pues las pruebas señalan que fue abandonada. Sostiene que DORA NANCY FORERO está resocializada, que no pone en riesgo la comunidad ni su familia. 3. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sugiere a la Corte denegar la tutela por improcedente, pues las providencias en las que la accionante sustenta el desconocimiento de sus derechos fundamentales fueron proferidas de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la prisión domiciliaria.
En igual sentido se manifiesto el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.
Plantea la demandante que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior, despachos con sede en esta capital, le han vulnerado el derecho fundamental a la libertad, por haberle negado la sustitución de prisión carcelaria por la domiciliaria, cuando reúne los requisitos exigidos en la ley 750 de 2002. 3. El artículo 1° de la ley 750 de 2002, establece que la prisión carcelaria se sustituye por la prisión en el lugar de residencia de la infractora cabeza de familia o en el lugar que determine el juez, cuando, el desempeño personal, laboral, familiar o social, permita determinar que la comunidad o las personas a su cargo, entre ellos los hijos impedidos, no correrán peligro.
En el asunto que dio origen a la demanda de tutela, como lo declararon los funcionarios demandados en las providencias de fechas 17 de junio y 18 de septiembre de 2003, los elementos de juicio vinculados al expediente conducían a concluir que DORA NANCY FORERO MARROQUÍN no reunía la calidad de madre cabeza de familia, no sólo por contar la menor KAREN XIMENA con el padre, sino también porque el factor subjetivo lo impedía, como era el hecho del peligro al que se vería abocada la comunidad y su núcleo familiar con el comercio de droga que la inculpada tenía en su residencia. La prisión domiciliaria dispuesta en la ley 750 de 2002 no procede por acreditarse la condición de madre cabeza de familia o la enfermedad no incapacitante de una hija, en este caso fue determinante el peligro que la medida podía engendrar para la comunidad, las personas a cargo de DORA NANCY FORERO o sus descendientes, aspectos que la tutelante discute a través de la acción pública, atribuyéndole un alcance a las pruebas diferente al que el juzgador les asignó, con lo cual desconoce sin fundamento válido las decisiones de instancia, las que fueron ajustadas a derecho y pusieron de presente a la peticionaria la improcedencia de lo pretendido con base en la ley 750 de 2002.
Apreciadas las providencias que denegaron la prisión domiciliaria a la accionante, conforme al principio de unidad jurídica que las rige, se advierte que resulta infundado el quebranto de los derechos fundamentales que le atribuye a los demandados, por no haber considerado las pruebas indicativas de la enfermedad de la menor, pues no obstante haberse hecho mención a tal situación, lo trascendente para el juzgador en la orientación de la decisión fue la ausencia del factor subjetivo, exigido para el otorgamiento del mecanismo sustitutivo en mención. 4.
Admitir la posibilidad que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, es legal y constitucionalmente improcedente, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales.
En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan incurrido en vías de hecho, situación que no corresponde al asunto examinado.
Resulta equivocado que la actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta de la demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 5.
A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no incurrieron en vías de hecho, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, la accionante pretenda revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una vía de hecho, ni la supuesta afectación del derecho fundamental que denuncia como quebrantado, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Denegar la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria