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T-15193 (26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera instancia T.15193 DEBANY GUILLOT BRITO Primera Instancia T.15193 DEBANY GUILLOT BRITO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°128 Bogotá, D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el doctor Unaldo David Cuello Vengal, en favor de DEBANY GUILLOT BRITO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha y el Juzgado Tercero Penal del circuito de esa misma ciudad, por presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso ANTECEDENTES: 1.

El señor DEBANY GUILLOT BRITO fue condenado el 19 de agosto de 1993 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rioacha (Guajira) a la pena principal de diez (10) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, al declararlo responsable del delito de homicidio en la persona de Consuelo Hermenegilda Arends González. 2.

La providencia en cita fue apelada por el Ministerio Público delegado ante el juzgado fallador y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha el 27 de octubre de 1993. 3. En este estado de cosas el señor DEBANY GUILLOT BRITO, a través de apoderado, interpone la presente acción de tutela con la pretensión de que se revoque la condena y las órdenes de captura que existen en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En opinión del actor, la condena que se le impuso hace algo mas de diez (10) años, se produjo en un trámite donde se desconoció el debido proceso, teniéndose como soporte un acervo probatorio abiertamente ilegal, profiriéndose sentencia en contravía del querer de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público. 2.

Sostiene que aunque es consciente que la pena está próxima a prescribir, su propósito es demostrarle a la sociedad civil (sic) que no es autor del hecho que se le imputó hace 13 años. 3. En lo que toca con la violación al debido proceso dice que existió pobreza probatoria, reconocida así por la Fiscalía. Agrega que en la indagatoria no se le impusieron cargos por el delito de homicidio sino que se le preguntó por asuntos complementarios alejados de los hechos investigados. 4.

Cuestiona la validez de las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia y porfía en que se produjo sin que existiera una acusación concreta por parte de la autoridad que tiene la facultad privativa y exclusiva para hacerla ( Fiscalía General de la Nación) y que en esa medida se violó el debido proceso. 5. Reitera el actor que tanto la Fiscalía como el Ministerio Público, al valorar el material probatorio existente, no encontraron mérito para solicitar la condena, sin embargo, contrariando la evidencia el juez dictó la sentencia condenatoria. 6.

En opinión del accionante, en el susodicho proceso se dejaron de observar importantes principios que guían el enjuiciamiento penal como son: igualdad, dignidad humana, respeto por los derechos fundamentales, lealtad procesal y por contera el debido proceso. 7. Como consecuencia de los planteamientos, pide se revoque la sentencia proferida el 19 de agosto de 1993 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rioacha.

TRÁMITE DE LA TUTELA: 1. En la providencia que admitió la acción de tutela se ordenó vincular al Tribunal Superior de Rioacha para integrar el contradictorio, porque esa Corporación profirió el fallo de segunda instancia que confirmó la condena impuesta al accionante por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. 2. Notificadas esas autoridades sobre la existencia de la acción, contestaron los doctores Hebert Hernán Mendoza Acosta Magistrado del Tribunal Superior de Rioacha, quien sostiene que la tutela es un medio de defensa subsidiaria y que para el presente asunto el accionante pudo haber usado la casación, de suerte que si existió omisión en tal sentido, resulta improcedente acudir al mecanismo de la acción constitucional, y en consecuencia pide negar el amparo; el doctor Jaime Antonio Móvil Melo, también Magistrado, pide denegar la tutela pues la decisión cuestionada se fundó en la crítica acuciosa de la prueba indiciaria con base en los hechos existentes en el proceso y el Juez Primero Penal del Circuito de Rioacha, doctor MOISÉS RAMÓN ÁVILA SIERRA, a quien por competencia le fue enviado el proceso cuestionado, sostiene, tras hacer una relación de la actuación procesal, que no ve vulneración al debido proceso.

CONSIDERACIONES: 1. La acción de amparo no es viable contra decisiones judiciales que tienen expeditos los recursos ordinarios y extraordinarios, pues la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, lo que significa que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que gobiernan la administración de justicia. 2.

Tampoco proceden como tal las solicitudes relativas a que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez del proceso le ha dado a los medios de convicción allegados o los criterios de interpretación de la norma invocada, con el objeto de que sea aceptado el criterio de quien se considera afectado con la decisión judicial que ahora cuestiona por la vía extraordinaria de la acción de tutela. 3.

La única circunstancia que en criterio de la Sala posibilita la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ocurre cuando éstas sean producto de una actuación arbitraria o caprichosa del funcionario, configurando la llamada “ vía de hecho”, irregularidad que no se presenta sino cuando el servidor judicial carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley. 4.

En el trámite que se revisa, es claro las autoridades demandadas siguieron el procedimiento establecido por la legislación adjetiva para esa clase de actuaciones y fundamentaron razonada y lógicamente sus decisiones en los medios de persuasión existentes y en las normas aplicables, de manera que no incurrieron en ningún defecto que se pueda catalogar de vía de hecho, única circunstancia que de acuerdo a la doctrina constitucional y de esta Corte, posibilita el recurso de amparo. 5.

Tal categoría no le da la situación que el nuevo apoderado del accionante no comparta las argumentaciones expresadas hace ya una década por el fallador, pues al fin y al cabo la pretensión del accionante es que en sede de tutela se entre a revisar la sentencia, se reabra el debate probatorio y se valoren en el sentido que lo expresa las probanzas arrimadas, aspiración contraria al espíritu de la tutela. 6.

El Ministerio Público apeló la sentencia y la segunda instancia contestó de manera puntual y fundada los planteamientos que se le hicieron, no evidenciándose entonces defecto alguno en el fallo de segundo grado que permita sostener que el Tribunal desbordó su competencia o que desconoció o dejó de aplicar el ordenamiento sustantivo o procesal entonces vigente, mucho menos que hubiese actuado de manera caprichosa. 7.

Y esa sentencia está ejecutoriada y no puede el juez constitucional intervenir a manera de una tercera instancia. 8. Así las cosas, no está acreditada la señalada actuación arbitraria o abiertamente infundada de los funcionarios accionados y, en consecuencia, habrá de negarse el amparo solicitado, además porque la providencia demandada se ejectutorió hace más de diez años.

A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar la acción de tutela promovida por el doctor Unaldo David Cuello Vergal, a nombre de DABANY GUILLOT BRITO, por las razones expuestas en la anterior motivación. Y, 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9