Micelio
T-15193 (19-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No 15193 Acta No 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de LINA GONZALEZ FONNEGRA, contra el fallo de 21 de febrero de 2006, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional de los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad al de petición y al del trabajo, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, LINA GONZALEZ FONNEGRA a nombre propio y en representación de su menor hija, por intermedio de apoderado judicial pretenden obtener el pago de “Bonos Pensionales o Indemnización con los respectivos aumentos ”.

Sustentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que JOAQUÍN FERNANDO DE NARVÁEZ CUELLAR falleció el 21 de abril de 2004, “sin haber adquirido el derecho a una pensión de vejez”, no obstante, que cotizó para dicho riesgo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Caja de Previsión Social de Bogotá y al Instituto de Seguros Sociales; que LINA GONZALEZ FONNEGRA en calidad de cónyuge del causante y su menor hija HELENA DE NARVÁEZ, al no tener derecho a la sustitución de pensión, solicitaron el pago de “la indemnización legal respectiva o los Bonos pensionales que en cada una (sic) de los citados organismos públicos existen”; que las entidades accionadas se han negado a cumplir con sus obligaciones, para lo cual han aducido argumentos “ilegales e inaplicables a este caso o simplemente no se han pronunciado sobre las continuas peticiones de mi poderdante, lo que equivale a una denegación de tales pedimentos”. 2.

El 9 de febrero pasado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 59). 3. - Mediante sentencia de 21 de febrero de 2006 (fls. 65 a 70), la Corporación antes mencionada les tuteló el derecho de petición y ordenó a la Caja de Previsión Social de Bogotá, como al Instituto de Seguros Sociales, responder dentro “del término improrrogable de 48 horas”.

El Tribunal consideró que no podían quebrantarse los derechos de las demandantes “por la emisión entre una y otra entidad demandada en la emisión del bono pensional”. Asumió que como las entidades notificadas no habían dado respuesta a su requerimiento, se presumía, que tampoco habían contestado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para reconocer u objetar la cuota parte del bono “con lo cual se está dilatando el trámite de la pensión deprecada” y por ello encontró razonable la orden impartida.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión anterior. Sostiene que difiere de las consideraciones del Tribunal, por cuanto lo que pretendía era obtener la indemnización consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes como equivocadamente lo planteó dicha Corporación. Insiste en que la tutela se instauró para que se cumpliera la obligación de pagar la indemnización que las entidades en forma reiterada se niegan a cancelar, bajo el argumento de que el artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, fue declarado inexequible y que por ende, no hay norma que regule la situación. Señala que dicho artículo trató de reglamentar el salario base para la liquidación de la pensión de vejez, pero no para efecto de los bonos pensionales.

Aduce que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección sí les cubrió lo correspondiente a los aportes hechos por el causante durante las últimas vinculaciones laborales. Solicita la “reforma del fallo del Tribunal, para que en su lugar la H. Corte decrete el pago a mis mandantes de la indemnización solicitada, como así se hizo en el aparte de alcance de este escrito” SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Como del contenido del escrito de impugnación se desprende que lo que pretende la parte actora es que se “decrete el pago a mis mandantes de la indemnización solicitada”, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En efecto, sin lugar a dudas, para las peticionarias lograr eventualmente su objetivo, cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desean en demanda ante la jurisdicción competente. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso. Además no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección invocada, como mecanismo transitorio.

En los anteriores términos se confirmará la decisión de primer grado, pues es claro que las únicas impugnantes solicitaron su reforma, mas no su revocatoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4