Micelio
T-15192 (03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 15192 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 129 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el demandado, FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO, en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, contra la decisión del pasado 23 de octubre, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, concedió la tutela interpuesta en su contra, por supuesta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El accionante, Rafael Gamboa García, expone que en desarrollo de la audiencia preliminar que se adelantó en la actuación penal que cursa en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en contra de sus defendidos Jader Cantillo González y Jimmy Peralta Tejada y luego de solicitar se tuviera en cuenta la fundamentación presentada para que se decretara una inspección judicial e insistirle respetuosamente al señor Juez que se leyera el expediente, éste perdió el control de sus emociones, suspendió la diligencia de audiencia preparatoria y, consignando en el texto del acta que lo había irrespetado, lo conminó a arresto por cinco días.

Relata que el accionado cometió irregularidades sustanciales que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, en la medida que no se dio cabal cumplimiento a lo contemplado en el artículo 144 del Código de P de P Penal, dado que no se le dio oportunidad de efectuar sus descargos y la decisión carece de motivación. Por lo anterior, solicita por este medio se corrija lo que considera una violación a sus derechos fundamentales.

LA ACTUACIÓN La Fiscal Segunda Especializada, funcionaria que intervino en la citada audiencia preparatoria, mediante declaración jurada, manifiesta que el accionante interrumpió repetidamente al señor juez alterando el orden de la diligencia, por lo que se le llamó la atención a lo que hizo caso omiso, faltándole al respeto como decirle que no conocía el proceso, que no lo había leído, adoptando una actitud displicente con quienes intervenían en la audiencia, a los que les daba la espalda fijando su atención hacia la calle, comportamiento que prolongó por largo tiempo – afirma- como mostrando desprecio a la persona del juez y de los sujetos procesales.

Agrega que dicho comportamiento ha sido reiterativo por el citado profesional, a más que cuando el juez le solicitó sus descargos no sólo se negó a rendirlos sino que manifestó optaría por la presentación de una tutela. El Juez accionado informa que en la diligencia de audiencia preparatoria celebrada en la actuación mencionada el 30 de septiembre del año en curso, ante la falta de compostura del señor defensor, como consta en el acta elaborada de la citada diligencia, hubo de llamarle la atención en repetidas ocasiones y ante su renuencia que llegó al punto de enrostrarle el expediente y en voz alta increparle que no conocía el expediente, impuso la sanción que por esta vía censura.

EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia el 23 de octubre del año en curso estimando las pretensiones del demandante. Expone el Tribunal, como fundamento de su decisión, que las sanciones de tipo correccional que imponga el juez en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, han de enmarcarse en el respeto al debido proceso.

Precisa que “ Si bien, el acto de sanción tiene visos de motivación, no obstante que ésta se efectuó no por trámite separado sino en la misma audiencia, que se le dio la oportunidad de rendir descargos antes de ser sancionado – circunstancia de la cual no hizo uso el profesional del derecho- y que lo notificó en estrados – asimilable a la notificación personal- también lo es, que de la lectura del contenido de la audiencia preparatoria se observa que el funcionario judicial se observa que el funcionario judicial no determinó la naturaleza de la falta, ni calificó su gravedad ni la culpabilidad del infractor y tampoco le informó de la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas para ejercer su defensa”.

Pone de presente que del acta de audiencia preparatoria no se establece la valoración de las razones que justifiquen imponer la máxima sanción al accionante, lo que desconoce el debido proceso, derivando en la existencia de una vía de hecho. Por lo anterior, decide tutelar los derechos al debido proceso y la libertad y, dispone revocar la sanción de arresto de cinco (5) días impuesta por el Juzgado Único especializado con sede en Santa Marta al abogado Gamboa garcía el 30 de septiembre del año que avanza.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el accionado lo apela, considerando como sustento de su inconformidad la ausencia de los caracteres que informan la vía de hecho en el trámite y final pronunciamiento que conllevó la imposición de la sanción de arresto al profesional del derecho, ante lo irrespetuoso y descomedido de su comportamiento, suscitado en el desarrollo de la audiencia preparatoria a la que se ha hecho mención. Establece que se dio la oportunidad pertinente al accionante para que ejerciera cabalmente su defensa, como para que presentara sus descargos, a lo cual renunció, conforme se evidencia del contenido del acta suscrita por quienes en aquella diligencia participaron.

Informa, que su decisión tuvo la suficiente motivación, además que consta los diferentes llamados de atención que efectúo infructuosamente al citado profesional, quien proferida la determinación que impuso la medida correctiva, prefirió no impugnarla pese a la oportunidad que se le ofreció para el efecto, manifestando acudir a la acción de tutela.

Por ello, solicita se revoque el fallo emitido en primera instancia al establecer la improcedencia de la acción de tutela en el presente evento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demanda de amparo propuesta por el accionante, ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales se contrae a censurar, la actuación de la autoridad judicial demandada representada en la determinación de imponerle como medida correccional, cinco (5) días de arresto y que ha proferido dentro de trámite sumario establecido en el artículo 144 del código de Procedimiento Penal. 2.- Se devela en el actor el desconocimiento de los límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su argumentación se dirige a procurar que por esta instancia, so pretexto del amparo de sus derechos, se provea dejar sin efectos la decisión señalada y emanada de la autoridad demandada.

Ante la imposibilidad de que se busque a través de la tutela la remoción de decisiones de esa naturaleza conforme la constante posición jurisprudencial al respecto; y que, además, al interior de la actuación que conllevó a la determinación adoptada se disponía por el demandante de otros medios de defensa los cuales omitió en su ejercicio, son las razones que se erigen como suficientes para denegar el amparo solicitado.

Sólo, excepcionalmente, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial, lo que no sucede en el presente caso. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

De otra parte, también es completamente improcedente la propuesta de amparo, pues no es posible que el juez de tutela entre a estudiar determinaciones producidas al interior de una actuación que ya culminó y en el que, por lo tanto, se contó con múltiples medios y oportunidades para mostrar la inconformidad en referencia a actos procesales emitidos por el funcionario competente, sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia, en la que, además, por el desacuerdo de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural, de manera motivada y ampliamente justificada o definir, como en el presente caso, la existencia o no de los requisitos atinentes para la imposición del correctivo adoptado, aspecto sobre el cual se tuvo, aún al interior del trámite surtido, la oportunidad de debatir, no siendo, en consecuencia la presente acción, un mecanismo alternativo a los previos procedimientos fijados para el efecto.

Mucho más cuando las decisiones del juez natural por su motivación objetiva y jurídica, atendida ella no por su extensión sino por su razonabilidad no puede asemejarse a una determinación arbitraria o sometida al simple capricho, es decir, no se trata de una vía de hecho que justifique la intervención del juez de tutela. Por último, no puede desconocerse que el actor contó con la posibilidad cierta que le ofrecía la ritualidad legal para ejercer plenamente su derecho a la defensa dentro del ámbito propio del debido proceso, garantías sobre las cuales no se encuentra evidencia de conculcación o amenaza, como si de su no ejercicio conforme se desprende el acta que acopió el trámite surtido, siendo procedente en aquella oportunidad, en consecuencia, ante la eventual existencia que percató el accionante de irregularidades sustanciales que hubieren socavado la estructura misma de la sumaria actuación, que ellas se hubiesen reclamado al interior de la misma, para que conforme las reglas ordinarias del procedimiento puedan ser o no declaradas, no siendo en consecuencia esta excepcional vía la expedita para la consecución de dicho fin, al no constituirse en un medio alternativo de defensa judicial cuyo ejercicio además radica en el accionante y que, por tanto, adicionalmente torna improcedente el amparo solicitado.

Razones suficientes, para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Revocar el fallo apelado conforme a las anteriores motivaciones. En consecuencia se dejan sin efecto las determinaciones adoptadas con ocasión del mismo. 2.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 8