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T-15191 (04-04-06) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15191 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15191 Acta No. 24 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la Nación - Ministerio de la Protección Social, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que en su contra y de la Secretaría Distrital de Salud, instauró la señora Sandra Rojas Alonso.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la hija de la señora Sandra Rojas Alonso, se encuentra interna en el Hospital Occidente de Kennedy, desde el 7 de octubre de 2005, por presentar múltiples riesgos de salud por nacimiento prematuro; por lo que se le recomendó permanecer hospitalizada, y debido a su imposibilidad económica, estaba haciendo uso de los servicios del Sisben.

El 30 de octubre de 2005 se afilió la menor a la EPS Famisanar, en calidad de beneficiaria de su padre, por cuanto debía asumirse en forma particular el correspondiente valor de la hospitalización. La accionante le solicitó al Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, desde el 7 de octubre de 2005, el cubrimiento de la totalidad de los gastos que se generen desde el nacimiento de la niña hasta su salida del hospital, pero ésta al igual que la Secretaría Distrital de Salud, no han dado respuesta alguna.

Por su parte, la EPS Famisanar informó que empieza a cubrir los respectivos gastos desde el 2 de noviembre de 2005. En consecuencia, acude la tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho de petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de febrero de 2006, concediendo la protección solicitada, a cargo de la Nación - Ministerio de la Protección Social.

Como fundamento de su decisión, consideró que teniendo en cuenta que la accionante radicó su solicitud desde el 9 de noviembre de 2005, y el Ministerio de la Protección Social no demostró que haya respondido, es indiscutible que se ha vulnerado su derecho de petición. Y que respecto de la Secretaría Distrital de Salud, como no se demostró que se le hubiera presentado alguna petición, no es procedente impartir ninguna clase de orden.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Nación - Ministerio de la Protección Social, la impugnó, y en la sustentación del recurso plantea que a la petición elevada por la accionante el 9 de noviembre de 2005, se le dio respuesta por parte de la Doctora Esperanza Giraldo Muñoz, Directora General de Financiamiento de la entidad, mediante oficio No. 5010 del 17 de noviembre de 2005; y la misma funcionaria a través de oficio No. 5011 del 17 de noviembre de 2005, remitió su petición al Doctor Héctor Zambrano Rodríguez, Secretario de Salud del Distrito de Bogotá. IV.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Pues bien, uno de estos derechos de raigambre fundamental, expresamente reconocido como tal en el artículo 23 de la Carta, es el de petición, conforme al cual, toda persona tiene derecho a acudir a las autoridades, a través de una petición, de contenido general o particular, y, de contera, a obtener una pronta y ágil contestación. La H. Corte Constitucional en sentencia T-180 de 1998, sobre el derecho de petición, expresó: “ (…) El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se considera básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de estas, una pronta y completa respuesta sobre el particular.

Por lo tanto es un derecho que involucra dos momentos, "ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante." ( Cfr. Sentencia T-372/95).

En el presente caso, efectivamente se constata vulneración por parte de la Nación – Ministerio de la Protección Social, al derecho fundamental de petición de que es titular la accionante, pues no se demostró al interior del plenario, que se hubiese dado una respuesta oportuna a su petición; y si bien con el escrito de impugnación se aportó copia del oficio No. 5010 del 17 de noviembre de 2005, que satisface la misma, ésta no se aportó durante el trámite de la presente acción, incluso ni siquiera se mencionó por la entidad al dar respuesta al escrito de tutela, y mucho menos se probó que hubiese sido enviada a la peticionaria.

Por lo expuesto y sin que sean necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Rojas Alonso, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y la Secretaría Distrital de Salud.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria