CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 15190 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 15190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 85 RADICACIÓN 15190 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). Se decide la acción de tutela interpuesta por LEONOR NAMÉN DEL MONTE contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, representada por la presidenta ANA LUZ ESCOBAR DE RAFO.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a ser elegido y desempeñar cargo público, como el de acceso a la justicia, supuestamente violados por la autoridad judicial accionada con la expedición del acuerdo 039 de octubre 30 de 2006, que establece el procedimiento para la conformación de las ternas para la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, periodo restante 2004-2007.
Consecuencialmente reclama que se suspenda el trámite adelantado por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para la conformación de la citada terna y, en su defecto, se ordene la implementación de un nuevo trámite, que cumpla los principios descritos en el artículo 209 de la Constitución Nacional. En respaldo de la petición de amparo aduce que dada la renuncia del Contralor Municipal de Santiago de Cali, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante acuerdo 039 de octubre 30 de 2006, estableció el procedimiento para la conformación de la terna para esta Contraloría; que a pesar de que el artículo 272 de la Constitución Política establece los requisitos para ser Contralor, el Tribunal, en el aludido acto administrativo, dispuso dos aspectos que impiden la participación de todos los interesados, que tienen que ver con la publicidad “ mediante la cual pretendieron realizar la convocatoria a través de una cartelera interna situada en la secretarías del Tribunal, sin determinar los días en que iba a estar fijada”; que el segundo tiene que ver con el término de la inscripción que fue de 3 días en horario laboral del Tribunal, el cual resulta incompatible con los documentos exigidos en el mencionado acuerdo.
Sostiene que además el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y el Tribunal Superior de la misma ciudad, establecieron requisitos diferentes; que ella por no ser profesional en derecho fue excluida por el Tribunal Superior, pese a reunir los requisitos Constitucionales y de Ley para el cargo a proveer; que la autoridad accionada terminó sacando una convocatoria para los abogados de Cali, porque son los únicos que tienen la posibilidad de consultar las carteleras.
Esta Sala mediante auto calendado el 23 de noviembre de la presente anualidad asumió el conocimiento del trámite de tutela y en consecuencia ordenó notificar a las partes sin que éstas se pronunciaran al respecto. II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto el cuestionamiento elevado en el sentido de definir controversias legales, son contrarios a la Constitución y a la Ley, cuentan con una vía judicial propia; que no puede suplirse por el juez constitucional.
En consecuencia, sin más estimaciones, se procederá a denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8