CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 4 Tutela 15189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15189 Acta No. 026 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ MERY CANO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el febrero 14 de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL e INDERENA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que por esta vía se declare “que la resolución No. 0974 de mayo 2 de 1995”, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente - INDERENA, por la cual resolvió retirar del cargo a José Olmedo Guerrero Santander a partir de abril 29 de 1995 “constituye vía de hecho administrativo”, LUZ MERY CANO GONZÁLEZ por intermedio de apoderado judicial y en representación de sus menores hijos Mónica María y Jesús Olmedo Guerrero Cano, instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental “a la seguridad social en conexidad con la vida, vida digna entre otros” (folio 4); solicitando en consecuencia, se proceda a establecer: (i) “que José Olmedo Guerrero no debió haber sido retirado del cargo” (ii) "que era obligación del Inderena o Ministerio del Medio Ambiente ( ) reconocer y pagar la pensión de invalidez”, y (iii) "que a través del Ministerio de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se disponga(sic) los trámites respectivos para el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor José Guerrero".
Por razón de la muerte del pensionado José Guerrero, "se disponga el trámite de la sustitución pensional a favor de la señora LUZ MERY CANO GONZALES(sic) Y SUS HIJOS MENORES” (folio 6). Como sustento de las peticiones agregó que Guerrero Santander ingresó al servicio del INDERENA el 9 de agosto de 1979; que el 23 de octubre de 1984 fue inscrito en Carrera Administrativa, previa Resolución 0260 de 1983 en el cargo de chofer mecánico; que durante el desarrollo del servicio padeció de Diabetes; que por su delicado estado de salud solicitó a las autoridades del Inderena el reconocimiento de la pensión de invalidez; que pese a que se adelantaba la calificación de invalidez fue retirado del servicio por supresión del cargo mediante la resolución 0947 de 1995; que José Guerrero falleció el 6 de noviembre de 2005; y que convivió en unión marital de hecho con Mery Cano González, quienes procrearon sus hijos Mónica maría y Jesús Olmedo Guerrero Cano. Así mismo, que el acto Administrativo por ser arbitrario sigue produciendo efectos dañinos a su familia; que José Guerrero estuvo vinculado a INDERENA, sin que aparezca como aportante para pensión en Cajanal; y en el ISS, solo a partir del 1° de abril de 1994 hasta septiembre del mismo año. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 14 de febrero de 2.006, negó el amparo solicitado, al advertir que “ la acción de tutela no es la vía para hacer valer derechos generales ni subjetivos controvertibles judicialmente, ni una figura paralela para hacer valer derechos cuya función esta asignada a la administración de justicia y que no se puede entorpecer los cauces ordinarios que la legislación ha dispuesto para dirimir conflictos” (folio 41), y por cuanto “la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente al tramite administrativo o al de la jurisdicción Ordinaria o Contencioso Administrativa, pues evidentemente para ello no fue instituida.
(ibídem). Para lo cual sostuvo también el Tribunal, "en su trámite y narración de los hechos se observa que no se han agotado los recursos de ley y queda aún por acudir a ellos" (folios 41 y 42(sin foliar), 5 y 6 de la sentencia). En el libelo de impugnación, el apoderado no aduce fundamento alguno de su inconformidad (folio vto 42). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende en primer lugar el apoderado judicial de LUZ MERY CANO GONZÁLEZ quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Mónica María y Jesús Olmedo Guerrero Cano, es que se desconozcan los efectos de la Resolución No 0947 de mayo 2 de 1995 por constituir “vía de hecho administrativo”, y, en un segundo lugar que se reconozca la pensión de sobreviviente a la cual dicen tener derecho en su condición de compañera e hijos menores del causante José Olmedo Guerrero Santander, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 14 de febrero de 2006, pues como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a la autoridades accionadas que modifiquen su actuación, como tampoco es posible a través de este mecanismo generar los actos en reemplazo de sus actuaciones legales.
A su vez, la acción resulta improcedente, pues las actuaciones de las autoridades accionadas pueden ser atacadas por otros medios de defensa judicial; acciones por medio de la cual, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones.
Por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. De igual manera debe tener en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, el reconocimiento del derecho solicitado por el apoderado de la accionante, en este específico caso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de quien sostiene fue su compañero permanente, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, para el cual se dan todas las condiciones, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia