CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 15189 ALVARO FERNANDO NUMPAQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Tutela 15189 ALVARO FERNANDO NUMPAQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado ata N° 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALVARO FERNANDO NUMPAQUE, a través de apoderado, contra la sentencia del pasado 7 de octubre, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la Fiscalía 31 Seccional de la Unidad 3ª de delitos contra la vida, con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el apoderado del accionante que la autoridad judicial accionada inició en contra de su representado proceso penal radicado bajo el número 604094 por el delito de homicidio culposo, profiriendo el 26 de junio del año en curso resolución por medio de la cual decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que decretó el cierre de la investigación. El actor considera vulnerados los derechos fundamentales de su prohijado como consecuencia de la resolución proferida y de la cual diciente, teniendo en cuenta que es improcedente ordenar reabrir nueva etapa probatoria cuando el término para instruir contemplado en el artículo 329 del C. de P. Penal se encuentra vencido.
Por lo anterior, solicita se decrete “la suspensión inmediata de la omisión perturbadora de los derechos” de su representado. LA ACTUACIÓN El despacho judicial demandado informa que encuentra la ausencia de vulneración a los derechos que el accionante pretende le sean amparados, en la medida que los planteamientos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión que es objeto de reproche se encuentran plasmados en la misma providencia observándose los lineamientos establecidos en la legislación. Resalta que ningún interés distinto al de encontrar la verdad en lo sucedido motivó el pronunciamiento objeto de reproche, y agrega que “ que si lo que pretende el abogado que impetra la acción es procurar que, mediante la tutela, se corrija el error que cometiera al no interponer oportunamente recurso contra la decisión que decretara la nulidad del cierre, se podría entender su memorial, pero sería darle un indebido uso al ampara constitucional”.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en consideración a que no se observa conculcación o amenaza al debido proceso como consecuencia del pronunciamiento de la Fiscalía demandada cuando decidió decretar la aludida nulidad, el cual estuvo debidamente motivado lo que impide considerarlo como una vía de hecho. Además, tuvo en cuenta el a quo que el actor al no haber mostrado oportunamente su desacuerdo con la determinación emitida quedando esta ejecutoriada, pretende ahora suplir su negligencia mediante la interposición de la presente acción. Por ello, enfatizó el a-quo, que las normas de procedimiento establecen otros medios de defensa como son los recursos, los que no utilizó el accionante oportunamente para propiciar el debate al interior de la misma actuación, resultando por ello clara la improcedencia del amparo, que no puede utilizarse a modo de tercera instancia para remediar la propia incuria en la utilización de los mecanismos de impugnación previstos en la ley.
LA IMPUGNACIÓN Aduciendo los mismos argumentos expresados en la demanda, el actor pone de presente sustancialmente que el fiscal demandado no debe prolongar injustificadamente la actuación penal que en contra de su representado adelanta, por ello, afirma que el pronunciamiento emitido, constituye una violación a su derecho al debido proceso, lo que constituye una vía de hecho, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta en el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.
Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable.
Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el actor, a través de su representante judicial dentro del curso de la actuación penal contó con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para sanear de posibles vicios el procedimiento como forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de sus derechos, los que de las constancias procesales se establece que ejercitó pero en forma tardía. Ese es el escenario natural, y del cual hizo uso en forma extemporánea al impugnar fuera de término la resolución que decretó la nulidad mencionada objeto de amparo para que fuera revisada por su superior jerárquico que son precisamente las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador.
Sabido es que pertenece a la naturaleza de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones.
Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se encuentre en curso, sea que ya hubiere concluido. No es un recurso adicional, por tanto mal puede ser utilizado como una tercera instancia. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.
Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelanta para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de la decisión tomada, sólo porque la tesis postulada aquí por el accionante así lo sostiene, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.
Así las cosas, no siendo evidente que la actuación procesal surtida o la decisión adoptada dentro de la investigación en cita se muestre como fruto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía demandada, ello constituye razón suficiente para concluir que no se estructura una vía de hecho, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
En consecuencia, como la legalidad y acierto de la sentencia se mantienen incólumes pese a los argumentos de la impugnación, la Sala le impartirá confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3.
NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 10