CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15188 CARMEN ROSA POLOCHE MUÑOZ Acción de tutela No. 15188 CARMEN ROSA POLOCHE MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 129 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). ASUNTO La corte desataría la impugnación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, calendada el 10 de octubre de 2003, si no fuera porque observa que el abogado que obra en representación de la peticionaria CARMEN ROSA POLOCHE MUÑOZ, carece de poder especial para actuar en esta acción.
ANTECEDENTES 1. A la señora POLOCHE MUÑOZ se le juzgó como persona ausente por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso 2. El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, con sentencia del 16 de enero de 2002 la condenó a la pena de 48 meses de prisión. Para hacerla efectiva libró orden de captura que se concretó el 18 de junio de esta año en el aeropuerto El Dorado, cuando pretendía salir del País. 3.
La citada señora confirió poder al abogado JOSE GABRIEL GARCIA RUEDA “para que en mi nombre y representación realice REVISION DEL PROCESO N°. 2000-0123 que cursó en el JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO…” 4. Con ese mandato, el abogado formuló la presente acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra de la señora POLOCEH MUÑOZ, que considera vulnerados por efecto de las vías de hecho ejecutadas en ese proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de protección de los derechos fundamentales pueden presentarla: el afectado en forma personal o mediante apoderado; un agente oficioso, cuando el titular de los derechos esté imposibilitado para ejercer su propia defensa, circunstancia de la que se debe informar en la demanda y, por último, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Cuando se actúa a través de apoderado se exige que éste sea abogado y que se le haya conferido mandato especial para promover la acción, pues según ha señalado la jurisprudencia constitucional, debe entenderse que en esos casos aquél no gestiona ante los jueces sus propios derechos sino que es vocero de los que pueden corresponder a su patrocinado.
Es decir, los derechos que se invocan no son del representante sino que radican en cabeza del directo afectado, único llamado a solicitar la protección constitucional cuando considere que sus derechos son conculcados a amenazados. La solicitud de tutela, entonces, debe provenir del afectado personalmente o a través de su abogado, a quien debe conferir poder especial al efecto; se exceptúan los casos en que medien circunstancias que imposibiliten al interesado a actuar de esa manera, en las cuales puede gestionar un agente oficioso.
En el presente caso, el poder otorgado por la señora POLOCHE MUÑOZ no faculta al abogado JOSE GABRIEL GARCIA RUEDA para promover acción de tutela destinada a la defensa de algún derecho fundamental específico; sólo confiere la de realizar en su nombre revisión de un proceso penal, sin que sea factible al menos suponer que su deseo era adelantar la acción constitucional que nos ocupa.
Según el artículo 65-1 del Código de Procedimiento Civil, el los poderes especiales se debe determinar con claridad el asunto para el cual se confiere, de modo que no pueda confundirse con otros. El mandato que ejerce el abogado en este caso, resulta evidente, fue otorgado para un trámite diferente al de promover cualquier tipo de acción judicial; menos la de tutela porque ninguna referencia a ella se hace, como tampoco a la necesidad de amparar derechos fundamentales.
El mandatario, motu proprio, entendió conculcados derechos ajenos, frente a los cuales su verdadero titular no ha considerado la existencia de daños o riesgos que demanden su protección. En estas condiciones, como no existe legitimidad por activa en este asunto, la Sala decretará la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del 30 de septiembre de 2003 con el cual admitió la demanda; además, por el motivo señalado, rechazará la acción de tutela.
Contra esta providencia no cabe recurso alguno ni procede enviar el expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual, pues este mecanismo no se establece para decisiones diferentes a los fallos de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, rechazar la acción de tutela por falta de legitimidad. 2. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7