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T-15187 (11-12-03) CC-T Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.187 – Impugnación Cooperativa de Transporte La Nacional Ltda. Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela No. 15.187 – Impugnación Cooperativa de Transporte La Nacional Ltda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 132 Bogotá D. C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la abogada de la Empresa Servicios Especializados de Tránsito y Transporte contra el fallo del 24 de septiembre de 2003, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió tutelar el derecho fundamental de petición a la Cooperativa de Transportes La Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En contra del vehículo distinguido con la placa SGP 581 existe en la Oficina de Tránsito de Bogotá - Servicios Especializados de Tránsito y Transportes Sett - una anotación que lo pone fuera de comercio, medida que fue ordenada por la Fiscalía 61 de Bogotá (sic), según reposa en el archivo magnético que lleva el referido concesionario. 2.

En dos oportunidades (30 de septiembre y 16 de diciembre de 2002) el propietario del vehículo le solicitó a la oficina de tránsito que le entregase copia del oficio mediante el cual la autoridad judicial informó sobre la abstención o limitación que afecta al rodante. 3. En respuestas del 21 de octubre y 23 de diciembre de 2002 la empresa requerida le informa al peticionario que la anotación aparece únicamente en el archivo magnético del Registro Distrital Automotor, que se hizo por disposición de la Fiscalía 61 de Bogotá, quien notició mediante oficio No. 611199 del 14 de noviembre de 1995, pero que no es posible suministrarle más datos sobre la medida.

Se ilustra, además, que por parte de esa entidad se han enviado al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá comunicaciones en las que se le solicita aclarar si en la a ctualidad se adelanta alguna investigación en donde aparezca vinculado el referido automotor, para de acuerdo con la respuesta “proceder de conformidad”. 4. Ante la no respuesta del ente acusador a las solicitudes del concesionario, el propietario del automotor interpuso la acción de tutela en contra de la Fiscalía 61 delegada ante los Jueces Penales del Circuito y 61 Delegado ante los Jueces Penales Municipales, con la pretensión que se ordene el levantamiento de la medida restrictiva que pesa sobre el vehículo. 5.

Sostiene que la Fiscalía está desconociendo el derecho al debido proceso porque mantiene una medida restrictiva al derecho de dominio del automotor sin que exista investigación en curso, y de la misma forma vulnera el derecho de petición al guardar silencio frente a las peticiones que le ha presentado la oficina de tránsito. TRÁMITE DE LA TUTELA Con precedencia a la admisión de la acción de tutela el a quo quiso precisar las autoridades contra las que se dirigía y concluyó que debía adelantarse contra las referidas en el libelo, es decir la Fiscalía 61 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y 61 Delegada ante los Juzgados Penales municipales de la ciudad de Bogotá, pero también encontró necesario vincular a la Secretaría de Tránsito y Transportes del Distrito Capital lo mismo que su concesionario la Empresa de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte (Sett) que eventualmente podrían resultar afectadas con las resultas de la acción constitucional.

En ejercicio del derecho de defensa las agencias judiciales informaron que el referido vehículo no se encontraba vinculado a ninguna de las actuaciones que en esas oficinas se adelantan. Por su parte, las autoridades administrativas no hicieron manifestación alguna frente a los cargos presentados en la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la procedencia del amparo en lo que tiene que ver con el derecho de petición, que encontró desconocido por las autoridades del tránsito en la medida en que no han dado una respuesta de fondo al asunto planteado por el accionante, limitándose a dar información sobre las peticiones que a su vez hicieron a la Dirección Seccional de Fiscalía pero sin indicar al peticionario todos los datos necesarios para hacer los trámites pertinentes ante la autoridad que puso el automotor fuera del comercio.

Se señala que es obligación de la mencionada entidad contar con la información completa sobre la autoridad judicial que ordenó la medida restrictiva, la radicación y tipo de proceso que se adelanta, número de oficio mediante el cual se comunica la limitación, clase de medida, nombre de los sindicados y demás datos que necesariamente deben reposar en el historial del automotor, y que en ese orden de ideas no se puede aceptar como respuesta de fondo la simple explicación que se carece de tal información por ausencia de medios físicos y que la única referencia que existe es la anotación parcial e incompleta que reposa en el archivo magnético.

En consecuencia, se ordenó a la entidad accionada a dar respuesta, en los términos puntualizados, sobre las peticiones que se le hicieran el 30 de septiembre y el 16 de diciembre de 2002, debiendo suministrar al accionante copia de la comunicación mediante la cual se ordenó la medida cautelar que figura en el certificado de tradición del plurimentado automotor. 2.

El Tribunal no encontró asidero respecto de las censuras que se plantaron a los Fiscales vinculados, en tanto no se demostró que estuviesen adelantando actuación alguna en donde apareciera vinculado el automotor de marras; por sustracción de materia, descartó el desconocimiento de los derechos fundamentales del actor por parte de estas autoridades. 3.

Declaró el Tribunal la carencia de legitimidad del tutelante para reivindicar la vulneración del derecho de petición por parte de la Fiscalía respecto de la entidad de tránsito, en consecuencia se abstuvo de pronunciarse sobre ese particular. LA IMPUGNACIÓN La sentencia fue impugnada por la empresa accionada quien considera que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta que ellos, dentro de los términos que señala la Ley, dieron contestación de fondo a las peticiones del accionante, aclarándole que estaban en imposibilidad de entregar información adicional.

Reitera el apelante que esa dependencia no cuenta con atribución alguna para modificar el archivo magnético del Registro Distrital Automotor y que por ello no puede actuar en ese sentido hasta que no se obtenga la respuesta que ha demandado insistentemente a la Fiscalía. Termina citando una jurisprudencia de la Corte Constitucional para predicar que cuando se da respuesta dentro de los términos que la ley señala, aunque sea negativa, se satisface el derecho de petición y en consecuencia ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de ese derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. La acción de tutela se constituye en un excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando son amenazados o desconocidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en algunos eventos por los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo no resulta eficaz para su salvaguarda, requiriéndose de su aplicación inmediata para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente caso aparece evidente que se desconoció el núcleo esencial del derecho de petición pues aunque aparentemente se dio una respuesta al peticionario, esa, contrario a lo que predica el impugnante, no satisface la pretensión del actor que es determinar la realidad de la medida que limita el dominio de su automotor. 3. Se ha entendido que el derecho de petición es aquel que tienen los ciudadanos de dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta, de fondo y oportuna sobre el pedimento.

Respuesta que va a decidir de fondo la solicitud hecha o por lo menos indicar con claridad los términos o trámites necesarios para dar respuesta definitiva y contundente a quien la presentó. No basta con que la autoridad se limite a dar una contestación formal y se impone la obligación de dar una solución material al asunto puesto a su consideración. Por eso aunque se de contestación dentro de los términos previstos por la Ley se desconoce el derecho cuando se dejan de tomar las determinaciones que correspondan.

En el caso de presente no se puede aceptar como respuesta de fondo el señalamiento de haber hecho una petición a la Fiscalía para verificar la vigencia de la medida que restringe el derecho de dominio del nombrado automotor y añadir que se está en espera de la contestación para proceder a tomar las medidas pertinentes. Hay que advertir que desde la primera petición que hiciera el actor hasta el momento de presentar la tutela transcurrió casi un año y sin embargo la autoridad accionada sigue a la espera de la respuesta de la Fiscalía para resolver sobre el levantamiento de las señaladas medidas.

Tiempo que ha corrido en perjuicio del peticionario pues se mantiene la limitación del derecho de dominio ignorando los motivos de la imposición del gravamen, su vigencia, la autoridad que la ordenó y en general todos los datos que la oficina de tránsito sí tiene la obligación de saber y de poner en conocimiento, y sin embargo, escudado en el hecho de no encontrar el documento enviado por la autoridad que dispuso la restricción, se niega a dar una respuesta acorde con lo solicitado 4.

Hasta ahora no hay explicación por parte de la entidad accionada sobre el destino del documento que se reclama y no se han señalado tampoco las gestiones realizadas para reconstruirlo, si es que se ha extraviado o destruido. 5. Cabe recordar que también hace parte del derecho de petición la posibilidad de conocer una respuesta fidedigna sobre las razones por las cuales no se pueden atender las súplicas del peticionario, razones que se echan de menos en este trámite. 6.

Finalmente, no cabe duda que la expedición de copias de las actuaciones judiciales y administrativas está íntimamente relacionado con el derecho de petición y que al negarse la posibilidad de conocer los documentos se afecta el núcleo esencial del referido derecho. A propósito del tema que se examina resulta digno de mención lo precisado por la Corte Constitucional que en sentencia T-605 de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, señaló: “La Constitución, en su artículo 74, señala: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley".

Así mismo, la ley 57 de 1985 "por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", en su artículo 12 preceptúa que "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional." “Interpretando sistemáticamente las distintas normas de la Constitución, esta Corporación ha declarado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación específica del mismo.

El derecho de petición es el género, y el acceso a documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie.” Como corolario de lo anotado y al encontrar ajustada a la realidad fáctica y jurídica se confirmará la sentencia tal y como se anunció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1