SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15185 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15185 Acta No. 24 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Gilma Lopera Niño contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hermano Fernando Lopera Niño, ocurrida el 4 de febrero de 2005, de quien dependía económicamente. El Ministerio de Defensa Nacional a través de oficio MDAGPS-177 del 11 de noviembre de 2005, le denegó el derecho pensional pretendido, quedando desamparada y sin posibilidad de un sustento económico que garantice su vida en condiciones dignas.
En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos a la vida, mínimo vital y móvil, y amparo al adulto mayor, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la accionada, hacer efectivo el pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hermano Fernando Lopera Niño, junto con las mesadas dejadas de percibir desde su fallecimiento y hasta la fecha efectiva del pago, debidamente indexadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de febrero de 2006, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que no se encuentran acreditados frente a la accionante, los requisitos que la ley exige para acceder al beneficio reclamado, lo cual torna el caso su judice, en un derecho litigioso que requiere definición legal mediante el trámite expedito dispuesto para ello; y que la situación particular de la peticionaria no es óbice para que acuda a los mecanismos administrativos y judiciales, a fin de rebatir el contenido del acto mediante el cual le denegó la sustitución pensional, o para acreditar ante la institución accionada, su situación de inválida, la cual en principio no se desprende de los simples hechos de ser una persona de la tercera edad, o de depender económicamente de los ingresos provenientes de la pensión reclamada.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso plantea que la acción de tutela se invoca como mecanismo transitorio, en virtud de su avanzada edad y de la difícil situación económica por la que atraviesa, la cual se originó en el fallecimiento de su único hermano con quien convivía; ya que no puede pretenderse que a los 78 años de edad y con su grave estado clínico, inicie actividad laboral con fines a su sustento.
Señala, que de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se desprende que el juez de tutela sólo debe observar la efectividad del instrumento de defensa judicial principal, y no entrar a definir siquiera de manera argumentativa el asunto, ya que no guarda lógica alguna que en esta vía se estudie un asunto pensional como el pretendido, pues para ello es la justicia ordinaria respectiva, donde se expondrán las situaciones fácticas, probatorias y jurídicas para la obtención real del derecho perseguido; y que en ninguna parte de la sentencia impugnada se hizo un análisis de las pruebas allegadas, sino que se estudió el tema pensional, cuando la competencia del juez de tutela no lo permite, incurriendo así en una vía de hecho.
Alude a la especial protección que se le ha dado a los ancianos, así cuenten con un mecanismo de defensa principal, lo que se evidencia en las sentencias T-166 del 1º de abril de 1997, T-801 de 1998 y T-425 del 6 de mayo de 2004 de la Corte Constitucional. Manifiesta que es obvia la existencia de un perjuicio irremediable, ya que era su hermano fallecido el que le brindaba los gastos vitales, por no poseer modo alguno de subsistencia, y en la actualidad cuenta con 78 años de edad y carece de renta e ingreso económico de cualquier naturaleza, que le permita su subsistencia. Finalmente agrega que dentro de los amparos constitucionales que han sido desarrollados por las altas Cortes, y especialmente por la Constitucional, la vida y el mínimo vital encuentran amplio respaldo judicial y especial protección constitucional; para el efecto transcribió apartes de las sentencias T-1010 del 20 de septiembre de 2001 y T-426 del 6 de mayo de 2004, y que constituye violación al derecho fundamental a la vida digna, que una persona que convivió con su hermano durante casi toda su vida, por ser ambos solteros, quede a partir del fallecimiento del mismo, desamparada totalmente y teniendo que vivir de la caridad de los demás para suplir sus necesidades mínimas e indispensables de vida.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto el pretendido reconocimiento pensional por la muerte de su hermano, debe ventilarse por la vía prevista por el legislador para el efecto, es decir, ante el juez competente; máxime cuando ésta ni siquiera demostró tener la calidad de beneficiaria de dicha prestación, en los términos previstos por la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Gilma Lopera Niño contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria