CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.183 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.183 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 124 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por ABELARDO TROMPETA JOQUI, en salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, presunción de inocencia y prevalencia del derecho sustancial, que considera vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Caloto y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN: Refiere el accionante que en su contra el Juzgado Penal del Circuito de Caloto lo condenó por el delito de homicidio el 16 de mayo de 2001, providencia que al ser apelada fue confirmada por su superior funcional, imponiendo una pena de 13 años y 10 meses de prisión, atendiendo lo establecido en la Ley 600 de 2000.
Informa que la actuación penal por el delito de homicidio perpetrado en contra de Basilio Trochez Ipia, el 28 de junio de 1998, se inició en contra de Abelardo Trompeta, sin señalar su segundo apellido o datos específicos de su identidad, siendo vinculado el accionante, por certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales, como consecuencia de la captura de la cual fue objeto, teniendo en cuenta que es inocente de los hechos por los cuales se dice fue condenado, argumentando, además, que el Resguardo Indígena de Corinto, ofició al Juzgado Penal del Circuito de Caloto, certificando que el verdadero responsable del delito de homicidio antes mencionado, fue el señor Abelardo Trompeta Rivera, identificado con la C.C.No 6.312.224 quien confesó su delito ante ese Resguardo Indígena, argumentando que el detenido con el mismo nombre es inocente, lo que se reafirma con el testimonio rendido dentro de la actuación por Gener Casamachin Trochez.
En consecuencia, solicita se ordene su inmediata libertad con el fin de restablecer sus derechos. LA ACTUACIÓN: Vinculadas al presente trámite, los despachos judiciales accionados guardaron silencio, aunque vinculado oficiosamente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad con sede en Popayán y el cual conoce de la vigilancia de la pena impuesta en contra del actor, informó que avocó el conocimiento de la actuación señalada el pasado 26 de marzo, verificando que dentro del expediente se relaciona una comunicación del Cabildo Indígena de Corinto, fechada el 25 de febrero de 2003, dirigida al Juzgado Penal del Circuito de Caloto, suscrita por el Gobernador, indicando la presencia del señor Abelardo Trompeta Rivera, quien reconoció el delito de homicidio ocurrido el 28 de junio de 1998, presentándose ante las autoridades indígenas el 19 de septiembre de 2001, cuando era Gobernador del cabildo Julio César Tumbo, y que por eso, el detenido actualmente es inocente.
Resalta, que no ha recibido petición alguna por parte del accionante desde cuando avocó el conocimiento de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Corporación tiene competencia para decidir la acción constitucional incoada por el señor TROMPETA JOQUI al ser promovida en contra la sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000.
La Sala ha admitido de modo excepcional la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuándo éstas por desconocer la realidad fáctica y jurídica conocida en el proceso constituyen una vía de hecho que permite su remoción en guarda de la seguridad jurídica, pues una decisión de la naturaleza indicada no puede estar amparada por los efectos de la cosa juzgada.
Y el debido proceso impone como obligación a los funcionarios que intervinieron en él, adelantar todas las pruebas indispensables y conducentes para lograr la individualización e identificación de los autores o partícipes de la conducta punible, por lo que a ello responde una de las finalidades de la investigación previa –artículo 322 de la ley 600 de 2000- y la prohibición legal de vincular a la persona que no está plenamente identificada –artículo 344 de la misma ley-.
En punto a la plena individualización no resulta suficiente con el nombre del procesado y el documento de identidad, sino que ella debe establecerse además a través de datos tales como la edad, filiación, lugar de nacimiento y residencia, grado escolar y ocupación, etc. que se exigen respecto del indagado –artículo 338 de la ley 600 de 2000-, con lo cual se pretende amparar al sindicado y a terceros que puedan verse eventualmente comprometidos pero que son ajenos a él. No se trata entonces de un problema de homonimia o de suplantación de un tercero, supuestos que ha abordado la Sala para concluir que deben ser dilucidados ante el juez que conoce del proceso o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sino de la inactividad probatoria de los funcionarios que omitieron su deber de individualizar plenamente al procesado.
Por lo demás cuando se impone que la sentencia debe contener la identidad o individualización del procesado –artículo 170 de la ley 600 de 2000- el juez debe verificar que la misma se encuentre plenamente acreditada o establecida, sin que pueda justificar su omisión en que la misma no fue discutida dentro del proceso ni objeto de la impugnación, pues es una condición esencial que atañe al debido proceso como que en ausencia de ella el mismo no podría existir.
De ahí que deba reconocerse que ante la existencia de dudas sobre la identidad e individualización del procesado y cuando se ha omitido por los funcionarios la práctica de pruebas para aclararlas o desvirtuarlas, proceda la tutela porque ese comportamiento se traduce en una vía de hecho por defecto fáctico, al desconocer la realidad probatoria y el sustento legal en que funda la decisión que los obligaba a tomar determinaciones sólo contra persona plenamente identificada.
La Sala observa que desde un principio se señaló a ABELARDO TROMPETA como el autor de la muerte de Basilio Trochez Ipia, persona a la que luego se dispuso vincular al proceso por encontrarse identificada “conforme a la certificación de la Registraduría del Estado Civil de Corinto”, sin que a ninguno de los testigos presenciales del hecho se le hubiera indagado por las anotaciones personales y civiles del homicida, no obstante conocerse que éste residía en la vereda San Pedro del corregimiento de Rionegro y aquél en las Quebraditas de la misma localidad de Corinto.
Llama la atención que a pesar de haber la Dirección Seccional de Fiscalía certificado anotaciones contra ABELARDO TROMPETA JOQUI, atribuyéndole dos números de cédulas –10.532.780 y 6.313.224- y otro apellido –RIVERA- y comparecido a la secretaría del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corinto ABELARDO TROMPETA RIVERA, quién se identificara con la cédula 6.312.224 de San Francisco-Florida (Valle), para ser enterado de la realización de la audiencia pública, no hubiera merecido atención alguna dichas circunstancias.
Y sorprende entonces que en audiencia pública a pesar del testigo Gener Casamachin Trochez señalar a ABELARDO TROMPETA RIVERA hijo de Antonio y Fidelina como el autor del homicidio y siendo la oportunidad procesal por no haber concluido el período probatorio, la jueza no haya adoptado las determinaciones para establecer la plena individualización del acusado, pues ni el segundo apellido, nombre de sus padres, lugar de residencia y cédula de ciudadanía coincidía con los datos conocidos del procesado.
Esas circunstancias que afloran en el proceso sin dificultad alguna, imponían la obligación de dilucidarlas a pesar de no haberlas advertido el defensor oficioso del accionante y hubo de tenerlas en cuenta el ad quem, por lo que al no proceder conforme era su obligación legal incurrieron en una vía de hecho. La Sala atendiendo al carácter residual y subsidiario de la tutela, como mecanismo transitorio y para evitar el perjuicio irremediable que conlleva la privación efectiva de la libertad del accionante, analizadas las actuaciones surtidas por los funcionarios en el desarrollo del proceso, en orden a la protección de los postulados constitucionales del debido proceso y el acceso a una justicia material, amparará sus derechos fundamentales de la dignidad humana, a la libertad y al debido proceso.
Como consecuencia del amparo constitucional, la Sala suspenderá los efectos de la sentencia por el término que la autoridad judicial competente requiera para decidir de fondo sobre los hechos de la demanda instaurada por el afectado, quién deberá ejercer las acciones correspondientes en un lapso no superior a los cuatro (4) meses contados a partir del fallo de tutela, y dispondrá la libertad inmediata de ABELARDO TROMPETA JOQUI, para lo cual oficiará a las autoridades encargadas de hacerla efectiva.
Debe advertirse si, que será la acción de revisión el mecanismo judicial a emprender por el demandante en tutela, dado que ésta no puede suplir aquel procedimiento específico, siendo ésa -justamente- la razón para que la declaratoria de amparo comporte apenas un efecto provisional y no de fondo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Conceder la tutela instaurada por el ciudadano detenido ABELARDO TROMPETA JOQUI como mecanismo transitorio y amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad y al debido proceso vulnerados por omisión de las autoridades accionadas. 2. Suspender los efectos de la sentencia condenatoria impartida contra ABELARDO TROMPETA JOQUI, por el término que la autoridad judicial utilice para decidir de fondo sobre los hechos de la tutela, debiendo en todo caso el afectado ejercer las acciones legales correspondientes en un lapso no superior a cuatro (4) meses contados a partir de este fallo. 3.
Disponer la libertad inmediata de ABELARDO TROMPETA JOQUI, librándose al efecto las comunicaciones al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y, a la Dirección de la Cárcel Circuital de Caloto donde actualmente permanece detenido, por haberse incurrido en una vía de hecho. 4. De no ser recurrida esta decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12