Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 15182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15182 Acta No. 85 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES, CONFECCIONES, FIBRAS SINTÉTICAS, NATURALES Y AFINES “SINALTRADIHITEXCO”, a través de apoderado, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO ANTIOQUIA y la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN conformada por los magistrados GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN, HÉCTOR GÓMEZ ZULUAGA y CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES.
I.
ANTECEDENTES El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES, CONFECCIONES, FIBRAS SINTÉTICAS, NATURALES Y AFINES “SINALTRADIHITEXCO”, a través de apoderado, instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libre asociación sindical y al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos que la empresa Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. promovió proceso especial de fuero sindical –levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir-, contra Norberto de Jesús Torres Zapata quien era presidente de la organización sindical seccional Medellín y además miembro de la junta directiva nacional; que la notificación de la demanda a la organización sindical se ordenó oficiosamente por el juzgado, pero no porque en la demanda se solicitara; sin embargo, el representante legal del sindicato no recibió ninguna notificación y el Juzgado continuó el trámite desconociendo lo preceptuado en el segundo inciso del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo que el 24 de abril el Juzgado Único Laboral del Circuito de Bello profirió sentencia negando el permiso para despedir; apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín por proveído de 31 de agosto de 2006 revocó lo decidido por el a quo y en su lugar concedió el permiso para despedir al demandado “ con justa causa y sin indemnización alguna ”; que la sentencia se produjo sin estudiar el expediente para establecer si en el proceso se incurrió en alguna nulidad.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del proceso especial de fuero sindical –levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir- adelantado en contra de Norberto de Jesús Torres Zapata, a partir del auto admisorio de la demanda y que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Bello que reinicie el proceso para que en el auto que admite la demanda incluya la citación a “SINALTRADIHITEXCO”.
Que como consecuencia de la nulidad se ordene el reintegro del demandado. De las autoridades judiciales accionadas ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. La interviniente, Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. tampoco se pronunció. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Al respecto, en sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, revocar las sentencias del 24 de abril y 31 de agosto de 2006, proferidas por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO –ANTIOQUIA- y la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical –levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir- promovido por TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. contra NORBERTO DE JESÚS TORRES ZAPATA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el sindicato accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7