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T-15181 (28-03-06) Universidad del Atlántico-MesadasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 222 de 1995Ley 30 de 1992Ley 489 de 1989Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999Ley 922 de 2004

Doctor Radicación No. 15181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15181 Acta No. 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EMILSE SEGUNDA RUDAS DE ESCALANTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 16 de febrero de 2006, que denegó la tutela promovida contra MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES Emilse Segunda Rudas de Escalante, mediante apoderada, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital de subsistencia, vida, seguridad social, salud, dignidad humana, protección a las personas de la tercera edad e igualdad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 23 de diciembre de 2002 la Universidad del Atlántico le reconoció la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge pensionado, Aquiles Escalante Polo; que le adeuda más de 10 mesadas en monto de $20’459.080,oo; que las mesadas del año 2005 y las de 2006 se le han pagado de manera tardía; que mediante Resolución No. 454 del 2 de marzo de 2005 el Ministerio de Hacienda aprobó un acuerdo de reestructuración de pasivos de la Universidad del Atlántico, al amparo de la Ley 550 de 1999; que se le ha hecho saber que no existen posibilidades de pagos para los pensionados de la Universidad del Atlántico por falta de presupuesto; y que los entes accionados no han realizado las transferencias a que están obligados.

Sostiene que ese trato riñe con los postulados de la Constitución Política y la perjudica por tener a su cargo un hijo menor que estudia en la Universidad Autónoma del Caribe, y por padecer de hipertensión, circunstancias que la llevaron a contraer obligaciones bancarias para atender esas necesidades. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la Universidad del Atlántico la cancelación inmediata de las mesadas pensionales adeudadas, y la adopción de medidas encaminadas al cumplimiento y pago oportuno de las futuras que se causen en su favor, debidamente indexadas; que se ordene al Ministerio de Hacienda que realice los giros a que haya lugar en conformidad con las explicaciones del Rector de la Universidad del Atlántico sobre la mora en los pagos; y que se ordene al Gobernador del Atlántico, como Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, que tramite la presentación y aprobación de las adiciones y/o modificaciones presupuestales y la transferencia de los recursos que debe realizar a la Universidad.

La Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico explicó que por virtud del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, acorde con el artículo 40 de la Ley 489 de 1989, la Universidad del Atlántico es un ente con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, que maneja su propio presupuesto, por lo que el Gobernador carece de injerencia respecto del pago de las pensiones a cargo de dicha institución de educación (folios 72 a 75).

La Universidad del Atlántico manifestó al Tribunal que las mesadas adeudadas a la accionante hacen parte del proceso de reestructuración de pasivos de la Universidad, de acuerdo a la Ley 550 de 1999, por lo que el pago implicaría vulnerar el trámite del debido proceso consagrado en dicha ley, es decir, por fuera de los acuerdos colectivos pactados con los acreedores, en la que se consagró una prelación legal para los pensionados; y que existe otro medio de defensa judicial al cual puede acudir la accionante para que se le satisfaga su acreencia (folios 46 a 58).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 16 de febrero de 2006, denegó el amparo deprecado, para lo cual reprodujo la Sentencia T-619 del 29 de mayo de 2000, de la Corte Constitucional, y esgrimió, entre otros argumentos, los siguientes: “1. Sin desconocer nuestro propio precedente judicial plasmado en diversas providencias en que aparecen vinculadas las mismas accionadas, como tampoco la T-567 del 26 de Mayo del 2005 proferida por la Corte Constitucional en donde se trató ampliamente de la problemática que en materia pensional se vive en la Universidad del Atlántico, hemos de decir para este específico caso que no se puede acceder a tutelar los derechos de la accionante por cuanto, como ella misma lo dice a través de su apoderado en el hecho tercero, las mesadas del 2005 (excepción hecha del 100% de la del mes de enero que se debe) y la que va corriendo del 2006 (entiéndase enero dada la fecha de presentación de la acción( “han sido pagadas” aun cuando de manera tardía e incompleta o parcial sin que por lo tanto pueda afirmarse con certeza que se le está violando el mínimo vital de que viene hablando la jurisprudencia constitucional, entendiéndose por las afirmaciones del apoderado de la Universidad que ello se debe a la dificultad que se ha tenido en el flujo de caja para pagar dado el proceso de reestructuración económica a la que se encuentra sometida (L. 550/99), reestructuración en la que también quedaron inmersas las mesadas que de los años 2004 y 2005 se les adeuda a los jubilados, hecho que es de conocimiento público.

“1.1. Tan cierto es que no se le ha afectado el mínimo vital a la accionante que los pagos de sus mesadas seguramente le han permitido que las obligaciones crediticias que presenta se encuentran al día (folios 15 a 18). “2. Así las cosas, para este caso concreto, no es posible acceder a las pretensiones tutelares, menos para cuando la Universidad del Atlántico se encuentra amparada por la Ley 550 de 1990 (sic) buscando el saneamiento de sus finanzas a efectos de evitar el cierre de la misma, hecho éste que traería funestas consecuencias para la población de menos ingreso de toda la Costa Caribe que acuden a este centro universitario para colmar sus aspiraciones de profesionalización, y, en todo caso, cuando se cuenta para el pago de las mesadas atrasadas con otros medios de defensa judicial como ya quedó dicho.” (folios 93 a 100).

Inconforme con la decisión la apoderada de la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera las razones que plasmó en su demanda de tutela (folios 105 a 109). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene el pago de las mesadas pensionales en mora que le adeuda la Universidad del Atlántico. Como el caso aquí planteado es igual al que definió esta Sala de la Corte en sentencia del 13 de julio de 2005, radicación 13197, se procede a transcribir lo que se expresó en esa ocasión, el cual luego se reiteró en fallo del 18 de julio de 2005, radicación 13259: “La Universidad del Atlántico afronta una situación económica grave, caracterizada por ingresos inferiores a sus egresos, más una alta carga pensional.

“Un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la entidad, en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, suscrito entre ésta, el Departamento del Atlántico y el Ministerio de Hacienda, no ha dado los resultados esperados por problemas internos caracterizados por mutuas acusaciones de incumplimientos.

“A efectos de lograr la reactivación económica de la Universidad, ésta presentó solicitud formal de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, acreditando los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 6 de la Ley 550 de 1999 y el 2 de la Ley 922 de 2004, lo cual fue aceptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designándose al respectivo promotor del acuerdo, (fl. 51).

“Se convocó a reunión de determinación de acreencias y derechos de voto a que se refiere el artículo 22 de la Ley 550, para el 31 de mayo de 2005, ( fl. 53). “Mediante la Ley 550 de 1999 se estableció “un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones”.

“El acuerdo de reestructuración es la convención que, en los términos de la ley en mención, se celebra a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.

“A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los 4 meses previstos por el artículo 27 de la ley 550, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso. “Los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto; si no se celebran en este término, o, si fracasa la negociación entre empresa y acreedores, el promotor dará inmediato traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio del resto de medidas legales correspondientes.

“Los pensionados corresponden a una de las cinco clases de acreedores previstas por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999. “Dicha ley, se observa, introdujo al ordenamiento colombiano un novedoso y flexible instrumento encaminado a que, por vía de autocomposición, acreedores y entidades, públicas y privadas, con afugias y vicisitudes financieras, eviten la liquidación, y consecuente extinción, a través del denominado “acuerdo de reestructuración”, convención de carácter vinculante para el empresario y todos los acreedores, normalizando la situación del ente.

El mismo está conducido bajo los principios de universalidad, por el cual todo el patrimonio del deudor es afectado para garantizar la cancelación de la totalidad de las deudas; el de colectividad, que permite la participación de la totalidad de acreedores; el de la igualdad, por el cual aquellos participan en condiciones homogéneas, salvo los que tengan créditos privilegiados; y, finalmente, el de preferencia, por el cual este trámite prima sobre mecanismos normales de coacción como los procesos ejecutivos, los cuales, de un lado, se suspenden, y de otro, no son admisibles si no se habían iniciado.

“Todo lo anterior indica que, si la Universidad del Atlántico está implementando un procedimiento legalmente previsto para tratar de reactivarse económicamente, trámite que implica un cese de contenciones, en especial, como se dijo, de las acciones ejecutivas, a efectos de que no haya privilegios que hagan nugatoria la etapa de acuerdo y la negociación en sí, dentro del cual los derechos de trabajadores y pensionados están garantizados, y mediante el cual se busca lograr la posibilidad ordenada y racional de pagos, entonces la tutela que disponga pagos a acreedores concretos, por fuera de dicho trámite, puede erigirse como un factor desestabilizador de todo el proceso.

“Sólo un análisis profundo y estricto de lo actuado en el proceso dará pie para proferir una orden de tutela, a efectos de, precisamente, hacer respetar las reglas de juego y principios de ese procedimiento, v. gr., para evitar que se conculque el derecho de igualdad de los acreedores cuando arbitrariamente se les cancela a unos y a otros no, Pero, se insiste, no es procedente que, si el actor hace parte obligatoriamente, (art. 34), del proceso de reestructuración de pasivos, pueda adelantar, insular y paralelamente, acción extraordinaria de amparo constitucional, para lograr una satisfacción de sus intereses propios, fracturando así el derecho de igualdad del resto de pensionados y acreedores involucrados dentro del proceso de reestructuración. “De otro lado, la cancelación de dos mesadas en este año, es denotativo de voluntad por parte de la entidad de cumplir con su obligación. “Estima, entonces, la Sala, que la tramitación especial que se surte en este momento para intentar reactivar económicamente la Universidad del Atlántico implica el que la acción de tutela no sea, por el momento, procedente, y por ende habrá de revocarse la orden proferida por el Tribunal.

“Cabe anotar, además, que el actor cuenta con una vía judicial alternativa para hacer valer sus derechos, cual es la del trámite concursal previsto por la ley 222 de 1995, tornándose también, por este motivo, improcedente la acción.” Se observa, además, que respecto del contrato de concurrencia el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha autorizado el giro de la redención del segundo semestre de 2004 y la del primer semestre de 2005, como lo afirma la misma demandante en su demanda (folio 3), lo que debe reflejarse en el proceso de reestructuración. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4