CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.181 YOBANY HERRERA ZULUAGA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela No. 15.181 YOBANY HERRERA ZULUAGA. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 129 Bogotá D. C., diciembre tres (3) de dos mil tres (2003).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el procurador judicial del señor YOBANY HERRERA ZULUAGA en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2003 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó la tutela promovida en contra del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) por presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA Mediante sentencia anticipada del 4 de agosto de 2003 el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas condenó al señor YOBANY HERRERA ZULUAGA a las penas de treinta y seis (36) meses y veinte (20) días de prisión e inhabilidad de derechos y funciones pública por igual tiempo, al declararlo autor del delito de hurto calificado y agravado.
También se le condenó a pagar a la víctima como perjuicios el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, concediéndole un plazo de quince (15) días para su cancelación. Finalmente, se dispuso no suspender la ejecución de la condena y en consecuencia mantuvo privado de la libertad al condenado. La providencia en cita fue apelada por la defensa, quien con el escrito de sustentación acompañó el recibo de consignación por el valor determinado por el fallador como perjuicios, pidiendo que éste se tuviera en cuenta para efectos de la libertad provisional prevista en el numeral 7 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, igualmente se demandó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas confirmó el fallo de primera instancia, siendo contra esa decisión que se interpone la tutela. RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO A pesar de haber sido notificado en legal forma sobre la admisión de la tutela la autoridad demanda no presentó alegación alguna. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira inicia su proveído haciendo una relación de las pretensiones del actor y de la actuación surtida dentro del proceso seguido en su contra, para luego sustentar la improcedencia de la tutela al considerar que carecen de fundamento las quejas planteadas por el tutelante, concluyendo que la actuación de la autoridad demandada no se aparta de las previsiones legales sino que corresponde al ejercicio legítimo de sus atribuciones, y en consecuencia, dice, no se puede considerar como una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión que negaba la tutela el accionante manifestó que apelaba. Sin embargo, no hizo llegar al trámite las razones que lo llevan a separarse de la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No sobra referir el consolidado concepto de la Sala que señala la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a excepción de las denominadas vías de hecho, es decir la actuación caprichosa del funcionario que desconoce flagrantemente los derechos fundamentales sin motivación objetiva alguna, y siempre que no exista otro mecanismo judicial para prodigar el amparo a los derechos vulnerados.
Con la circunstancia advertida de la falta de sustentación de la impugnación se dificulta conocer cuáles son los motivos que tiene el actor para no compartir la decisión del fallador de primera instancia. Sin embargo, al revisar la plurimentada decisión encuentra la Sala que en sus considerandos se expresaron fundadamente las razones que llevaron a desaprobar las pretensiones del accionante.
No se puede decir que éstas carezcan de fundamentos lógicos o que obedezcan al mero arbitrio del funcionario, mostrándose, por el contrario, como procedentes y suficientes frente a los aspectos cuestionados. Acierta el Tribunal al declarar la improcedencia de la tutela pues no se observa, en los términos referidos por la jurisprudencia, que la actuación de la titular del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, se enmarque en las la definidas vías de hecho.
Al interior del proceso el encartado contó con todas las posibilidades de controvertir las decisiones que no compartía y por eso se adelantó inclusive el trámite en la segunda instancia, desechando, eso sí, la posibilidad que le da la ley, y la recordó el juez en el fallo, de recurrir en casación discrecional, la que está consagrada justamente como una garantía de los derechos fundamentales.
Aparece igualmente útil referir la constante postura doctrinal de esta Corte que entiende que el Juez de tutela no puede ser convidado a terciar en controversias existentes al interior de los procesos judiciales, pues es ese el escenario natural de confrontación de las posturas jurídicas y allí también están previstos los mecanismos para desatarlas.
No existe, pues, posibilidad de que quien decide la tutela desautorice la interpretación del juez de conocimiento, entendiéndose como una inaceptable intromisión que atenta contra el principio de la autonomía de quien administra justicia. En el caso bajo estudio aparece inviable que la Corte entre a determinar la validez de los fundamentos tenidos en cuenta para negar la libertad provisional o para considerar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena demandadas a favor del condenado, temas que, se insiste, ya fueron debatidos y en virtud de la fuerza vinculante de la cosa juzgada resultan inmutables.
Las razones anotadas determinan la improcedencia del amparo y en tal medida habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo proferido el 21 de octubre de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual negó la tutela invocada en favor de YOBANY HERRERA ZULUAGA. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE