CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 15179 Acta No 24 Bogotá, D.C., cuatro (4 ) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS ALFREDO COTES MARADEI, contra el fallo de 16 de enero de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de la tutela que aquel le sigue al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos a la información y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Despacho Judicial accionado, el promotor de esta acción persigue obtener respuesta a unas solicitudes y a que se le reconozca personería jurídica para actuar dentro de un proceso. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Yolima Mercedes Orozco Quintero le confirió poder para continuar con un proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Santa Marta; que “hasta la fecha tal mencionada delegada no me ha reconocido personería jurídica, ni se ha pronunciado de ninguna manera acerca del memorial que presenté a pesar que en el derecho de petición que les formulé”; que en varias oportunidades se ha acercado a averiguar sus solicitudes sin obtener respuesta. 2.
El 9 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral, - admitió el trámite y dispuso notificar al Juzgado accionado, para que se pronunciara y ejerciera su derecho (fls. 16). 3. El despacho entutelado (fls. 20 a 21), explicó lo acontecido en el proceso materia de la acción, para lo cual destacó que al apoderado reiteradamente le ha informado que el proceso se encontraba archivado por terminación, y por ello no le había reconocido la personería jurídica, pero para el 14 de diciembre se dispuso tal reconocimiento. 4.
Mediante sentencia de 16 de enero de 2006 (fls. 28 a 33), el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Laboral – negó por improcedente la protección solicitada. Adujo que, aun cuando en virtud del archivo del expediente, la respuesta del Juzgado fue tardía ya que su deber era contestar en forma positiva o negativa la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, lo mismo que para tener acceso al expediente, con el auto de 14 de diciembre de 2005, consideró que se le garantizó el acceso a la información que contenía el proceso y la posibilidad de plantear las razones para considerar erradas algunas de las actuaciones cumplidas dentro del mismo.
No encontró vulnerado el derecho al debido proceso, sino por algún momento el derecho de petición que, dijo, quedó superado por el pronunciamiento del Juez, no sin antes exhortar a tal funcionario para que en el futuro se abstuviera de incurrir en omisiones como la que originó la acción constitucional. 5.- El actor impugnó el fallo anterior (fls 36 a 37); manifiesta que comparte “casi la mayoría de su pronunciamiento”, pero se muestra en desacuerdo con las medidas correctivas que pudo atribuirle a los extemporáneos pronunciamientos del juzgado; indica que éste solo actuó en respuesta a la acción de tutela no obstante que el mismo día en que se produjo el auto, los funcionarios del juzgado acusado le informaron que no existía respuesta alguna.
Cita los artículos 6° y 7° del C. C. A., para reprochar que los términos sólo se le apliquen a los profesionales del derecho y a los particulares, y no al juzgado que despachó cuando a bien lo tuvo, sin respetar las normas que tenía que cumplir. Solicitó que se le aclare “acerca de las normas violadas por el Juzgado, las cuales no fueron reprochadas por el Tribunal ni puestas en consideración para su respectiva medida correctiva al señor Juez de marras”.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. No cabe duda, que la inconformidad de accionante en su escrito de impugnación se encamina a que se señale y aclare “acerca de las normas violadas por el juzgado para su respectiva medida correctiva ”, frente a lo cual cabe decir, que tal petición de ningún modo comportaría la restauración de alguna supuesta violación de cualquier derecho fundamental.
De todas formas, precisa decirse, como en otras ocasiones lo ha sostenido esta Sala, que al juez de tutela le está vedado injerirse en las actuaciones que adelanta el juez ordinario dentro de los procesos que por competencia le corresponde tramitar, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este orden, la Sala comparte plenamente la decisión tomada en el fallo que se revisa que negó la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5