Tutela. Rdo. 13965 HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela. Rdo. 15.178 HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 124 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO, en su condición de Presidente del Instituto de Seguros Sociales, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, a cargo del doctor Juan Carlos Hincapié Mejía, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, conformada por los doctores Jorge Arturo Castaño Duque, Vicente Rodríguez Feo y Héctor Tabares Vásquez, por presunta lesión al derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1.- El ciudadano Gildardo Romero Patiño, interpuso demanda de tutela en protección de sus derechos constitucionales, como quiera que requería, de manera urgente, un procedimiento médico quirúrgico consistente, entre otras cosas, en una revascularización, debido a su crítico estado de salud. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Pereira, avocó conocimiento de demanda de tutela y en auto del 22 de mayo de 2003 (folio 1 del cuaderno anexo), ordenó la vinculación del Gerente Seccional de Risaralda del ISS, a quien conminó a rendir información acerca de lo solicitado por el accionante.
En fallo del 30 de mayo siguiente, el Juez decide amparar los derechos del demandante y ordena al “ INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ”, que remita al señor Romero Patiño a la Clínica de Occidente en la ciudad de Cali para que en el servicio de electrofisiología cardiaca se evalúe y “ probablemente reprogramar o cambiar marcapasos implantado ”.
Además, dice el fallador, “ para cateterismo cardiaco-coronariografía y ventriculografía izquierda y si se hace necesario revascularización.”, lo que debía realizarse en un plazo de 20 días. Esta determinación fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Pereira en fallo del 16 de julio de 2003. Ante información del accionante en el sentido que a la orden del Juez de tutela no se le había dado cumplimiento, se solicitó el inicio del incidente de desacato, trámite dentro del cual se enviaron oficios no sólo al Gerente Seccional Risaralda del ISS sino también al Presidente de esa misma entidad, entendiendo que era el superior del accionado.
Recibidas las respuestas e informes, se procedió a sancionar en decisión del 29 de septiembre de 2003 a ambos servidores públicos con tres (3) días de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Esta sanción fue consultada ante el Tribunal Superior de Pereira, Corporación que mediante decisión del 17 de octubre 2003, resolvió confirmar la determinación, entre otras razones, por no observar irregularidad alguna en la vinculación del Presidente del ISS al trámite de desacato no obstante que no fue vinculado al de la acción de tutela, pues considera que conforme el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 es posible sancionar al superior de quien debe acatar la orden del juez de tutela cuando se muestra renuente al cumplimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Inconforme con la determinación, el Presidente del Seguro Social doctor HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO, interpone acción de tutela contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la señalada Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, sosteniendo que él como Presidente de esa institución no fue notificado del trámite de la tutela y que su vinculación se produce en el incidente de desacato promovido por el supuesto incumplimiento de la orden dada al Director Seccional Risaralda del ISS.
Asegura que la tramitación constitucional fue clara en el sentido que el accionado era el Gerente Seccional de Risaralda del ISS y que su vinculación al trámite del incidente de desacato lo fue por razón de ser superior funcional, que al tenor del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, no revela que sea el directo accionado sino quien debía dar la orden al inferior, lo que así hizo, pero que por razón de las funciones encomendadas a los Gerentes Seccionales, dentro de las que se encuentra cumplir con los fallos de tutela, y dada su independencia presupuestaria (funciones que, sostiene, se encuentran contempladas en el Decreto 1403 de 1994, en concordancia con la Resolución 631 de 2003), no es posible que pueda obligársele a que cumpla de otra manera.
Por estas razones, al extenderse la orden de desacato, estima que se viola su derecho a la defensa y la oportunidad de intervenir en un trámite en el que finalmente resultó perjudicado. Motivos éstos que lo lleva a demandar la intervención del juez de tutela y reclamar el amparo constitucional del derecho al debido proceso, para consecuencialmente declarar la nulidad del trámite de desacato promovido en su contra ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Pereira.
El demandante asevera, finalmente, que los procedimientos que se ordenaron por el juez de tutela resultaron “ inocuos ”, desde el punto de vista médico-científico, en la verdadera protección de la salud del señor Gildardo Romero Patiño, como quiera que los que se efectuaron arrojaron como resultado que el marcapasos que posee el accionante cumple a cabalidad la función y requerimientos electrofísicos, lo que en su criterio, ocasionó un “ gasto dentro del presupuesto de compra de servicios de salud, que hubiera podido ejecutar en actividades de igual grado de complejidad en un paciente que verdaderamente lo requiriera...”.
LA CORTE CONSIDERA La censura constitucional se centra a controvertir las decisiones judiciales que en primera y segunda instancias, esta última por vía de consulta, procedieron a sancionar por desacato al doctor HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO en su condición de Presidente del ISS, no obstante que no fue notificado ni vinculado a la acción de tutela dentro de la cual se produjo la orden a cumplir, es decir, la acción de tutela promovida contra el Gerente Seccional de Risaralda del ISS por parte del usuario Gildardo Romero Patiño. Ha de decirse de entrada que la pretensión de amparo no se haría procedente, en tanto ha sido insistente la doctrina constitucional en que es equivocado pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional en la que se espere que el juez constitucional revise una decisión tomada dentro de una tramitación, así sea de tutela, por el juez natural.
No obstante lo anterior, la procedencia del amparo se justifica si está de por medio una vía de hecho, la que en este caso se encuentra latente, pues se está frente a una situación anormal derivada de la vinculación del Presidente del Instituto de Seguro Social al incidente de desacato. Dos aspectos llevan a esta Sala a tal conclusión: El primero, se refiere a las connotaciones que posee la tramitación incidental de desacato, especialmente cuando a través de ese mecanismo se puede optar por la privación de libertad, pero que, así se ha insistido, debe ser estandarte del cumplimiento de los principios que rigen la actividad sancionadora, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
En verdad que no se encuentra razonable que se vincule a una persona a un trámite posterior por desobediencia, cuando no fue llamado a la tramitación de tutela, como tampoco fue destinatario ni sujeto pasivo de la orden contenida en la sentencia, tal como sucede en este caso. La sentencia proferida el 30 de mayo de 2003 es clara en señalar como destinatario de la orden al Director Seccional de Risaralda del ISS, dado que fue a este funcionario como representante del ISS que se vinculó a la actuación y contra el cual, precisamente, se inicia el trámite incidental de desacato.
Por ello, sancionar por desacato a una persona que no fue vinculada a la tutela, es desbordante y equivocado. El segundo aspecto que motiva a la Sala a amparar los derechos del accionante, se encuentra en el hecho que al trámite incidental por desacato se vinculó al Presidente del ISS pero como superior de quien se mostraba renuente a cumplir la orden del juez de tutela, lo que de entrada sugiere que por más incumplimiento a la orden por parte del accionado, no podría sancionarse por este sólo hecho al superior por la omisión de su inferior, pues de lo contrario sería tal como asignar simplemente una responsabilidad eminentemente objetiva e irrestricta, en todo caso, proscrita para estos casos.
Cuando el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consigna la posibilidad de sancionar al superior, es claro que la inteligencia de la norma a lo que refiere es al incumplimiento del requerimiento que debe hacer a su inferior para que cumpla. Una exégesis de la disposición así lo impone en sana hermenéutica: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
“Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”(subraya la Sala) En estas condiciones, habiéndose informado por la representante de la Vicepresidencia del ISS al juez de tutela (folio 35 del cuaderno anexo) que se había conminado al Director Seccional para que acatara el fallo, además que conforme a los reglamentos internos y los manuales de funciones era quien debía ordenar el tratamiento y exámenes del accionante Romero Patiño, no era posible que se concluyera en la renuencia del Presidente del ISS o su desacato a sus obligaciones.
Por ello, observa la Sala la necesidad de amparar el derecho al debido proceso de doctor HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO, debiéndose decretar la nulidad parcial del trámite de desacato únicamente en lo que a él respecta, motivo por el cual, consecuencialmente, se deja sin efecto la sanción de arresto y multa que le impuso el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira contenida en decisión del 29 de septiembre de 2003 y el Tribunal Superior de Pereira en proveído del 17 de octubre siguiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Tutelar el derecho al debido proceso del accionante HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO, en su condición de Presidente del ISS, motivo por el cual se decreta la nulidad parcial del trámite de desacato únicamente en lo que a él respecta y se deja sin efecto la sanción de arresto y multa que le impuso el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira en decisión del 29 de septiembre de 2003 y el Tribunal Superior de esa misma ciudad en proveído del 17 de octubre, contra Héctor José Cadena Clavijo en su condición de Presidente del ISS. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 8