Micelio
T-15178 (04-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 15178 Acta No. 85 Bogotá, D. C, cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por GUSTAVO DE JESÚS PATIÑO TORO contra ANGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ, en su condición de Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la administración de pronta justicia, a la seguridad social y la obtención oportuna de mi pensión de jubilación” (folio 3), GUSTAVO DE JESÚS PATIÑO TORO instauró acción de tutela contra ANGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ, en su condición de Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Que en su calidad de pensionado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, y con el ánimo de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, presentó demanda ordinaria laboral contra éste último, del que conoció el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que mediante sentencia del 30 de julio de 2004, más adelante confirmada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, accedió a su pretensiones.

Señaló que el fallo de segunda instancia data del 20 de septiembre de 2006; que la Magistrada accionada manifestó salvar el voto; que no obstante haber pasado más cuatro meses desde la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, el expediente sigue en el despacho de la Doctora ANGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ, pendiente de efectuarse el salvamento de voto, cuando de conformidad con el acuerdo 108 de 1997 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, los salvamentos de voto deben ser presentados dentro de los dos días siguientes a la firma de la sentencia. Por lo anterior, solicita que a través de este mecanismo preferente y sumario, se “le ordene a la Magistrada ANGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ, que de manera inmediata devuelva al Magistrado ponente el expediente de mi proceso, con salvamento de voto o sin él, para que el Tribunal pueda decidir si concede o no el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL” (folio 3). 2.- Mediante auto proferido el pasado 22 de noviembre del año en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada para que dentro de los dos (2) días siguientes, si así lo estimaba conveniente, ejercieran su derecho de defensa, sin que se hubiera recibido pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra ANGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ, en su condición de Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por lo que, según lo dispuesto en el Artículo 1°, regla 2, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Pretende el accionante que, por vía de tutela, se ordene a la Magistrada accionada “ que de manera inmediata devuelva al Magistrado ponente el expediente de mi proceso, con salvamento de voto o sin él, para que el Tribunal pueda decidir si concede o no el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL” (folio 3).

Al respecto, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, el principio de la autonomía de los jueces encuentra su fundamento constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este postulado constitucional implica que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Así lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera medidas a su arbitrio, como lo pretende el accionante, para que la autoridad judicial accionada actúe de una u otra manera, y en ese sentido complacer con solución la inconformidad que plantea por esta vía. Estas breves reflexiones obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE