CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 3 Tutela 15177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15177 Acta No. 026 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T E.S.P.- En liquidación, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 27 de enero de 2006, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES 1- La Empresa Distrital de TELECOMUNICACIONES E.S.P.- En liquidación, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por considerar que el fallo de fecha 28 de octubre de 2005 desconoció el artículo 29 de la Constitución Nacional y el derecho a la igualdad e incurrió en “vía de hecho ” al no dar cabal cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto 446 de 1998 y la Resolución 01621 de mayo 21 del 2004, y, en consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado accionado: (i) dejar “sin efectos el fallo” en mención;
(ii) “suspender la orden de realizar el reconocimiento y pago al señor LIBARDO SÁNCHEZ ATEHORTUA, de una pensión jubilación”; y (iii) “se aplique la Resolución 01621 de 2004 en derecho y hacia futuro ( )” (folios 1 y 2). 2- Como sustento de las pretensiones, adujo, en suma, que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla se tramitó proceso ordinario laboral por la demanda que instauró LIBARDO SÁNCHEZ ATEHORTUA contra TELECOMUNICACIONES E.S.P.- En Liquidación, el cual culminó condenando a la demandada al reconocimiento y pago “de la pensión de jubilación proporcional convencional “ (folio 4); que como resultado del proceso laboral, el Juez de conocimiento desconoció el debido proceso al no realizarle la notificación personal al Gerente liquidador según lo regulado en el Decreto 446 de 1998, ni conforme a la normatividad legal Colombiana, toda vez, que en el 2004 se ordenó la liquidación de la Empresa Telecomunicaciones E.D.T. - E.S.P., por lo cual se le comunicó “a los funcionarios judiciales la obligación de notificar a la entidad en liquidación personalmente de todos los procesos” (folio 4).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de enero 27 de 2006, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no está instituida para invalidar “los efectos de una providencia judicial, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política” (folio 94), y además porque la parte accionante “tuvo a su alcance la interposición de incidentes o recursos de ley”, por tanto, no es la tutela el medio que premia la desidia de las partes, cuando considere transgredidos alguno de sus derechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado por cuanto no queda duda que lo que el apoderado de la entidad accionante pretende es que se interfiera en el trámite del proceso ordinario laboral que adelanta LIBARDO SÁNCHEZ ATEHORTUA en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla contra la Empresa Distrital TELECOMUNICACIONES de Barranquilla- En liquidación, y con ello se le releve de interponer los recursos que la ley ha establecido para solucionar las inconformidades que surjan en los trámites procesales, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo insistentemente esta Sala de la Corte, la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita con el fin de lograr la intromisión en un proceso que se encuentra en curso “grado jurisdiccional de consulta” (folio 83) que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
De igual manera debe tener en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia dictada el 27 de enero de 2006, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia