Corte Suprema de Justicia RADICADO 15.176 Tutela María Celita Ruiz de Avendaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 132 Bogotá. D. C., once (11) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veintiuno (21) de octubre del 2003, negó el amparo que de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad había solicitado, en su propio nombre, María Celita Ruiz de Avendaño. La Sala Penal de la Corte se pronuncia ahora sobre la impugnación interpuesta por la dama mencionada.
HECHOS 1. Gabino Avendaño, esposo de la accionante, en vida, había demandado, por la vía laboral, al Banco Popular, a cuyo servicio había trabajado por largo tiempo. Su pretensión era obtener, indexado, el reconocimiento de su pensión de jubilación. 2. El 26 de diciembre del 2001, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco Popular a reconocerle y pagarle la pensión al demandante.
Pero no accedió a concederle la indexación de la primera mesada, como lo había solicitado en la demanda. 3. Tanto la entidad demandada como el demandante, impugnaron la decisión. Pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de noviembre del 2001, confirmó la sentencia de primera instancia. 4. Las dos partes interpusieron el recurso extraordinario de casación. Al representante del Banco Popular, el 28 de febrero del 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se lo concedió. No así al señor Gabino Avendaño, por falta de interés para recurrir. 5.
La cónyuge sobreviviente del señor Avendaño, María Celita Ruiz, ha estimado, y por eso ha recurrido a la acción de tutela, que el fallo de la Sala Laboral del Tribunal, contra el cual ya no procede ninguno de los recursos ordinarios, lo mismo que la decisión de no concederle el recurso extraordinario de casación, le han vulnerado sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 21 de octubre del 2003, negó el amparo, porque. 1. La acción de tutela no puede utilizarse con el fin de dejar sin validez los pronunciamientos judiciales, por cuanto ello atenta contra los principios de la cosa juzgada y la autonomía de los jueces. 2.
La función de administrar justicia, como lo tiene establecido la Corte Constitucional en su sentencia C-543 de 1992, lleva implícita la certeza de que los procesos judiciales tienen un límite. Este concepto de cosa juzgada, conduce a considerar, entonces, que los ciudadanos, frente a los decisiones definitivas de los funcionarios judiciales, deben tener la seguridad de que la solución de los litigios, en un determinado momento, adquieren la entidad de inamovibles. 3.
El principio de autonomía de los jueces, significa que sus decisiones no pueden ser interferidas, anuladas o modificadas por un juez o funcionario distinto al que tiene competencia para hacerlo. Dentro del orden constitucional vigente, no está prevista una posibilidad diferente. Del artículo 228 de la Constitución Política, se desprende que los jueces sólo deben obediencia a la ley y, en tal virtud, no tiene cabida en las decisiones judiciales el libre arbitrio, no sólo del autor de una determinada providencia sino de quien pretenda desconocerla sin tener competencia para ello. 4.
Los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, únicos que permitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante el fallo C-543 de 1992. En esta providencia, luego de profundas consideraciones en torno al rango constitucional de la cosa juzgada y la autonomía funcional de los jueces, esta Corporación llegó a la conclusión tajante de que la acción de tutela no es admisible contra ninguna providencia judicial.
LA IMPUGNANTE El desacuerdo de la señora María Celita Ruiz con el sentido de la sentencia de primera instancia, halla su concreción en los siguientes argumentos: 1. La acción de tutela, al contrario del criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sí procede, aunque de modo excepcional, contra providencias judiciales.
Esa circunstancia excepcional, se presenta, como en este caso, cuando el juez, por haber procedido arbitrariamente, incurre en una vía de hecho. En la sentencia T-079 de 1993, así lo tiene establecido la Corte Constitucional. 2. Los elementos estructurales del principio de igualdad, están claramente discriminados en la sentencia C-384 de 1997.
Dentro de esas previsiones de la Corte Constitucional, que no fueron tenidas en cuenta en el fallo recurrido, encaja su situación. Ella, dice, se halla frente al Banco Popular en una situación de hecho idéntica, fue tratada injustificada e irracionalmente de una manera diferente por el Tribunal al momento de decidir sobre la concesión del recurso de casación. 3.
Pero eso considera que, en su caso, dado que los funcionarios actuaron sobre la base de una vía de hecho, debe obrar la acción de tutela. 5. Solicita la demandante, entonces, revocar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte y, a manera de sustituto, proceder a tutelar los derechos fundamentales que considera vulnerados. CONSIDERACIONES El amparo no procede y, por tanto, la sentencia objeto de impugnación será ratificada.
En efecto: Aparte que se trata de tutela contra decisiones judiciales; que la tutela no es una tercera instancia; que tal protección no fue ideada para llenar vacíos dejados por los sujetos procesales; y que el Tribunal fue preciso cuando negó la casación interpuesta con fundamento en falta de interés porque expresamente la ley establece la cuantía para acudir a la casación y el monto del litigio no lo permitía, es evidente que ha operado el fenómeno conocido como caducidad de la acción de tutela.
Obsérvese: La sentencia laboral ordinaria, obra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue proferida el 23 de noviembre del 2001 y el auto por medio del cual fue negado el recurso de casación contra este fallo, se produjo el 28 de febrero del 2002. Desde entonces, hasta la fecha de la demanda – 3 de octubre del 2003 -, respecto de la sentencia han transcurrido, aproximadamente, dos (2) años, y con relación al otro proveído, un (1) año y más de diez (10) meses.
De esta circunstancia se infiere que la presente acción pública no fue presentada dentro de un término razonable. Ello es suficiente para desestimar la queja, no sólo porque resulta inconcebible que la accionante, transcurrido tanto tiempo, sólo ahora encuentre que han sido lesionados sus derechos fundamentales, sino porque unas decisiones judiciales como las que son objeto de controversia -en las cuales están en juego además derechos de terceros-, no pueden ser removidas cuando sus efectos, diluidos en el tiempo, ya han adquirido la entidad de cosa juzgada.
Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. Confirmar el fallo de tutela, obra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó a tutelar los derechos fundamentales cuya protección demandó María Celita Ruiz de Avendaño. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8