Micelio
T-15175 (03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.175 GREGORIO SUÁREZ MARTÍNEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela No. 15175 GREGORIO SUÁREZ MARTINEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.129 Bogotá D. C., diciembre tres (3) de dos mil tres (2003).

VISTOS Examina la Sala la impugnación presentada por el señor GREGORIO SUÁREZ MARTINEZ en contra de la decisión tomada el 23 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida por él, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por supuesta vía de hecho que desconoció sus derechos al trabajo, al mínimo vital y móvil e inclusive el derecho a la vida.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor GREGORIO SUÁREZ MARTINEZ se desempeño como trabajador de la empresa Sociedad de Comercialización Tairona S. A. -C.I. Tairona, radicada en el Municipio Carmen de Bolivar, desde el 1 de julio de 1982 hasta el 1 de julio de 1999, mediante contrato individual de trabajo a termino fijo de un año prorrogable indefinidamente. 2.

El acciónate demandó en proceso ordinario laboral a su ex empleador, con la pretensión que éste le pague los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre cesantías, dotaciones, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa más los gastos y costas procesales.

Además pide se condene a la empresa a pagar la pensión sanción, indemnización por enfermedad profesional, salarios moratorios, salarios caídos, todas las condenas indexadas. 2. Agotado el tramite procesal, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolivar, profirió sentencia de primera instancia el 18 de octubre de 2002 en donde resolvió de manera extra petita, condenar a la empresa demandada a pagar a su ex trabajador GREGORIO SUÁREZ MARTINEZ a partir del primero (1°) de marzo de dos mil tres (2003) por mensualidades vencidas la pensión de jubilación en el equivalente al salario mínimo legal vigente para esa época, el pago se efectuaría hasta cuando el Instituto de Seguro Social asumiera la pensión por vejez.

Las pretensiones de la demanda se desecharon al prosperar las excepciones propuestas por la demandada. 3. El fallo en cita fue apelado y el Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído del 21 de noviembre de 2002 lo revocó. 4. Según el tutelante interpuso el recurso de casación pero, ante la imposibilidad de contratar un abogado para que presentara la demanda, fue declarado desierto. 5.

En este estado de cosas, el señor GREGORIO SUÁREZ MARTINEZ interpone la acción de tutela en contra de los magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, integrada por los doctores Eduardo Camacho Piñeres, Carlos García Salas y Rosa Inés Merengo Parido, con la pretensión de que se ordene a la empresa Sociedad de Comercialización Tairona S.A. – C.I. Tairona a pagar con mensualidades retroactivas a partir del primero (1°) de marzo de 2003 la pensión de vejez equivalente al salario de cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos pesos ($450.400,oo) señalando como fundamento de su petición el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 2 del decreto 813 de 1994. 6.

Las razones en que se fundamenta la censura a la actuación del Tribunal se resumen así: -. Dice el actor que acude a la tutela porque no pudo pagar el abogado para que presentara la demanda del recurso de casación que fue declarado desierto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. -. Sostiene que el Tribunal de manera temeraria desconoció la partida eclesiástica que él aportó por fuera de la audiencia pública, con la que intentaba acreditar su edad, y que a pesar de que el juez debía procurar conseguir de manera oficiosa el registro civil de nacimiento no lo hizo. -.

Agrega que en el trámite procesal demostró que padece de una enfermedad profesional que le impide trabajar y que a pesar de ello no se le reconoció la indemnización correspondiente. -. Se imputa a la sentencia de segunda instancia el no haber aplicado las normas más favorables, que según el impugnante hubiesen llevado al reconocimiento de su derecho a la pensión. -.

Finalmente dice que no podrá intentar un nuevo proceso para demandar la pensión de vejez por virtud de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y por ello insiste en la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -. Con base en lo anterior pretende que el juez de tutela revoque la sentencia del tribunal y en consecuencia le reconozca la pensión de vejez o la indemnización de invalidez profesional, con el pago retroactivo de las mesadas pensionales, así como los honorarios de su abogado, que dice no ha podido ser remunerado por su trabajo porque ninguna de las instancias condenó en costas y agencias en derecho.

LA DECISIÓN JUDICIAL CUESTIONADA Como se dijo, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 21 de noviembre de 2002, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que el actor intentó en contra de su ex empleador, Sociedad de Comercialización Internacional Tairona S.A. C.I. Tairona S.A. Aunque la sentencia fue apelada tanto por el demandante como por la entidad demandada, ante la ausencia de sustentación del recurso por parte del primero, el a quem limitó su pronunciamiento a la declaración extra petita hecha por el a quo, resolvió, entonces, revocar la condena impuesta y en su lugar absolvió al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

Se consideró que no estaban acreditadas las exigencias legales de edad del peticionario y cotizaciones sufragadas para que procediera la pensión de vejez o de jubilación y que en esa medida la condena que se impuso fue a futuro, imposible de aplicar en tanto estaba pendiente de condición y la Ley podría variar los requisitos, afectando la situación jurídica abstracta del reclamante.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó la improcedencia en este caso del amparo rogado, en primer lugar, por su reiterada doctrina sobre la inviabilidad la tutela contra decisiones judiciales y de otro lado, por estimar que las censuras planteadas por el tutelante entrañan discusiones de carácter legal y de contenido patrimonial que no pueden ser objeto de examen en ejercicio de la acción constitucional, sumado al hecho que el actor agotó todos los medios judiciales ordinarios que tenía a su alcance.

LA IMPUGNACIÓN: Conocido el sentido del fallo de primer grado el accionate manifiesta la intención de impugnarlo, limitándose a pedir que se practique la prueba que pidiera en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La circunstancia que el impugnante no manifieste las razones de su disentimiento dificultan la revisión del fallo, sin embargo, como quiera que la sustentación no está consagrada como una condición de admisibilidad de la impugnación en tutela, entra la Corte a hacer las consideraciones que estima pertinentes. 2.

Del escrito de tutela se evidencia la intención del accionante para que por el excepcional mecanismo de protección se revoque la decisión que desestimó sus pretensiones en el proceso adelantado ante el juez natural. 3. En este orden de ideas, debe reiterar la Sala su criterio de que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo para impugnar o censurar las decisiones dictadas en desarrollo de un proceso judicial, donde se intenta cuestionar la validez de sus fundamentos jurídicos y probatorios, en este caso, la sentencia proferida en contra del impugnante. 2.

También se ha insistido en que sólo de manera excepcional la acción constitucional puede ejercerse para solicitar la protección de un derecho fundamental que aparece desconocido, en el evento en que el funcionario judicial dentro del proceso actúa y decide de forma caprichosa o abusiva, o en aquellos casos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran lo que la jurisprudencia ha denominado las vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no cuente con otro medio judicial eficaz para demandar la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el caso bajo estudio lo que se pretende es que el juez constitucional examine la sentencia de segundo grado, reevalúe el acervo probatorio y a manera de instancia revoque la decisión que estima el actor violatoria de los derechos constitucionales. Tal aspiración riñe con la teleología del amparo y resulta inaceptable en la medida en que se convierte en una intromisión en la esfera funcional de los funcionarios competentes y en un atentado contra la autonomía judicial. 4.

Resulta claro que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, y es igualmente evidente que al interior del proceso el accionante contó con las oportunidades que prevé la ley para atacar las decisiones que se dictaron en el desarrollo del trámite, particularmente con la posibilidad de impugnar la sentencia. Según se constata en la actuación procesal, el demandante, aquí accionate, interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que no fue considerado respecto de ese sujeto procesal porque no cumplió con la carga de sustentarlo.

Similar situación ocurrió con el recurso la casación pues a pesar de haberse interpuesto en tiempo no se presentó la demanda, lo que llevó a la Sala de Casación Laboral a declararlo desierto. No cabe duda de que fue la negligencia y la incúria del accionante las que impidieron que las resoluciones tomadas en su caso fueran conocidas por las instancias superiores, y en consecuencia, no se puede alegar su propia culpa para, so pretexto del desconocimiento de unos derechos fundamentales, procurar una nueva estimación de los medios de prueba. 5.

Como se anotó en el fallo impugnado no se advierte la existencia de la pregonada vía de hecho en los términos ya precisados. La actuación de la autoridad demanda se produjo con acatamiento de las disposiciones normativas vigentes, y en lo que tiene que ver con el establecimiento o definición de los requisitos para desechar las pretensiones del demandante se hizo uso de las atribuciones discrecionales que le colocan como condición la apreciación racional y en conjunto de las pruebas recaudas.

En ese sentido resulta ciertamente tardío intentar aportar en sede de tutela una prueba que se debió allegar en su oportunidad al proceso. 6. No se observa que en la sentencia el juez de conocimiento haya actuado de manera arbitraria e irracional. Por el contrario, cada una de sus decisiones fue debidamente soportada con base en la realidad probatoria y procesal existente, dando respuesta a las partes sobre los aspectos debatidos. 7.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia, que no ejerció oportunamente en el proceso como era lo procedente, el ciudadano GREGORIO SUÁREZ MARTINEZ somete un asunto, que ya hizo tránsito a cosa juzgada, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando una irregularidad inexistente; busca dejar sin efecto la decisión que le fue adversa, como si dicha acción constituyera un recurso para propiciar, de manera extra procesal, una nueva controversia sobre el mismo tema. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Finalmente, debe decirse que no se probó en este trámite la pregonada existencia de la afectación del mínimo vital ni la amenaza a la vida que de manera ciertamente genérica e infundada se sostienen en el libelo de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE