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T-15173 (03-12-03) ICBF- DJ. Sala LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda Instancia 15173 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 129 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Casanare, parte demandante en esta asunto, en contra de la sentencia emitida el pasado 23 de octubre, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El ICBF., Regional Casanare inició proceso ejecutivo laboral a la entidad “Coordinación Nacional Contratada”, para el pago de $63’533.840, por concepto de aportes parafiscales correspondientes al año 2001, determinados en la resolución N°. 0093 de abril de 2002, expedida por la demandante. 1.2. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Yopal, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en oportunidad propuesta por la demandada.

En consecuencia, declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 1.3. Contra esa determinación la parte actora interpuso reposición y apelación subsidiaria. Negada la reposición, el Tribunal Superior de esa ciudad, con auto del 27 de agosto de 2003, revocó la decisión en lo relacionado con la excepción previa frente a la cual declaró que “no es posible decidir de fondo… por falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte por pasiva.” 1.4.

La peticionaria considera que las decisiones referidas constituyen vía de hecho, porque desatienden el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual en el proceso ejecutivo sólo se pueden alegar como excepciones las de novación, transacción, confusión, remisión, compensación, pago y prescripción. 1.5. Solicita, en consecuencia, amparo al debido proceso, dejando sin efecto las providencias cuestionadas.

2. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la petición de amparo porque, de una parte, el ius postulandi o legitimidad para interponer aciones de tutela, es un derecho establecido en favor de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace los derechos fundamentales, no de las jurídicas, sean públicas o privadas.

Reitera así el criterio que sobre el particular ha sentado. De otra parte, porque a través de la acción de tutela no se pueden afectar decisiones judiciales cobijadas con presunción de legalidad, como tampoco puede el juez constitucional inmiscuirse en esas decisiones para afectar la autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante afirma que la legitimidad para actuar, en acciones de tutela, como se dijo en el fallo recurrido, por excepción corresponde también a las personas jurídicas cuando se pretende proteger derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren esas entidades o que estén representados por ellas.

En este caso, el propósito del ICBF., es propender por el bienestar social de los menores, es una institución que trabaja por la niñez desamparada, el núcleo familiar y por la comunidad. Solicita que se revise las decisiones de los jueces cuestionados porque, insiste, no se ajustan al procedimiento legal toda vez que no aplicaron el artículo 509-2 del Código de Procedimiento Civil. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales de la persona, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. Ha sido reiterada la postura de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, de tal manera que, solo es viable la intervención del juez constitucional cuando el funcionario ha actuado arbitraria o caprichosamente, contrariando con su decisión los preceptos legales, es decir, cuando constituyen vía de hecho.

En estos eventos, el juez constitucional limita su actuación a examinar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, escapando a su competencia la posibilidad de analizar el contenido de las decisiones o de emitir juicios destinados a establecer si la valoración jurídica del caso por parte de los jueces ordinarios fue acertada.

Le está vedado, entonces, analizar el contenido de las decisiones, así como definir si la valoración probatoria o la interpretación de la norma realizada por el competente es o no adecuada. Este es un aspecto que la ley delega al juez natural en el ejercicio de su competencia. 4.2. Con relación al motivo inicial que expone la Sala de Casación Laboral de la Corte para negar la solicitud de amparo, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional tiene señalado que las personas jurídicas de derecho público son titulares de derechos constitucionales fundamentales que se pueden ver afectados por la acción u omisión de otras autoridades, o incluso, en ciertas circunstancias de particulares, por lo cual es procedente que interpongan acciones de tutela, sobre todo cuando se trata de derechos como el debido proceso, susceptible de vulneración o amenaza mediante decisiones que ilegalmente tiendan a afectar sus intereses. 4.3.

Bajo estos postulados, la Sala advierte que las decisiones cuya legalidad cuestiona la peticionaria, lejos de constituir un acto arbitrario o caprichoso, se encuentran conformes con el derecho pues están concebidas en términos de racionalidad, como quiera que frente al caso sometido a su conocimiento, los jueces demandados aplicaron la solución jurídica que consideraron adecuadas conforme a los hechos alegados y demostrados.

La vía de hecho que alega, tiene origen en su personal interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que en los procesos ejecutivos solo pueden alegarse las excepciones taxativas enunciadas en el inciso segundo de la norma, cuando en realidad la ley prevé en esos asuntos la posibilidad, para el ejecutado, de presentar excepciones previas y de mérito expresando los hechos que se fundamenten.

Sin embargo, cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, las excepciones se limitan a las enunciadas en el inciso segundo del articulo referido. El acto administrativo que presentó la accionante como base de la demanda, constituye título ejecutivo. Sin embargo no puede asimilarse a una sentencia o laudo de condena, ni a otra providencia judicial, así conlleve ejecución, por consiguiente el demandado estaba facultado para interponer excepciones previas y de mérito, inclusive diferentes a las ya enunciadas.

En relación con los ataques al proceso por falta de legitimación en la causa y por inexistencia de la parte demandada, al juez de primera instancia le bastó establecer que aparecía demostrada la primera para dar por terminado el proceso, toda vez la demandada “Coordinación Nacional Contratada” no tenía obligación de responder por la prestación que dio origen al mandamiento de pago; decisión que adoptó, según se observa, al amparo de disposiciones legales.

El Tribunal de Yopal, por su parte, teniendo en cuenta que el auto que resuelve las excepciones en el proceso laboral tiene la característica de una decisión definitiva, pues según se resuelvan el proceso termina o avanza a la etapa de liquidación y remate de bienes, requiere el estudio previo de los presupuestos procesales, es decir de aquellos requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso, a fin de que pueda ser decidido de fondo mediante sentencia estimatoria.

En esa tarea determinó que no estaba presente el presupuesto procesal de capacidad para ser parte por pasiva, pues no existe la persona jurídica demandada, debiendo, en consecuencia, revocar la decisión del a-quo en cuanto declaró demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa, pues la falta del presupuesto procesal impedía pronunciarse de fondo en relación con el medio exceptivo.

Observa la Sala que la petición de amparo en este asunto es improcedente, no solo por la inexistencia de vías de hecho, sino porque la actora pretende enmendar mediante este excepcional mecanismo el error que cometió al formular esa demanda ejecutiva contra una persona jurídica inexistente, pues no examinó en el texto del contrato que originó la obligación quién era el verdadero obligado.

En síntesis, al no constituir vía de hecho las decisiones que censura, se hacen intangible para el juez de tutela, por lo que el amparo demandado es improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9