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T-15172 (12-11-03) Competencia para conocer incidente de desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia INCIDENTE DE DESACATO No. 15172 JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia INCIDENTE DE DESACATO No. 15172 JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 118 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la competencia para conocer, en primera instancia, sobre el incidente de desacato promovido por la apoderada del ciudadano JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, cuyo derecho fundamental al debido proceso fue tutelado por la Sala de Casación Penal mediante sentencia del 23 de septiembre de 2003.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Por medio de apoderado, 36 ciudadanos vinculados laboralmente a la Empresa Social del Estado E.E.S. CAMU Santa Teresita de Lorica (Córdoba), con memorial del 20 de septiembre de 2002, solicitaron al gerente de esta entidad hospitalaria, en ejercicio del derecho de petición, les expidiera una documentación donde legalizara unas prestaciones sociales, aparentemente debidas a ellos. 2.

Inconforme con la respuesta proferida, el apoderado de los trabajadores interpuso acción de tutela en nombre de ellos, reclamando el amparo del derecho de petición, ante “ la no respuesta oportuna y efectiva ” por parte del Gerente del CAMU Santa Teresita de Lorica. 3. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Penal Municipal de Lorica (Córdoba) tuteló el derecho de petición de los 36 trabajadores de la Empresa Social del Estado E.E.S. CAMU Santa Teresita, quienes a través de su apoderado demandaron el amparo constitucional.

Impugnado el fallo anterior, fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba). 4. Como a su juicio las respuestas suministradas no reflejaban el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, el apoderado de los trabajadores promovió incidente de desacato contra el Gerente del CAMU Santa Teresita de Lorica, toda vez que el fallo de tutela del 13 de noviembre del mismo año, le ordenó “ elaborar y legalizar las nóminas correspondientes a sueldos, primas y demás prestaciones sociales que esa entidad adeuda a sus trabajadores. ” 5.

Al resolver el incidente de desacato, por auto del 12 de marzo de 2003, el Juzgado Penal Municipal de Lorica declaró que el doctor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ en calidad de Gerente de esa entidad hospitalaria incurrió en desacato, al incumplir la orden dada en la sentencia del 13 de noviembre de 2002; lo sancionó con tres días de arresto y le impuso multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales.

Al ejercer el grado jurisdiccional de consulta sobre dicha sanción por desacato, a través de auto del 11 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, aseguró que estaba comprobado el incumplimiento y confirmó íntegramente la decisión sancionatoria. 6. Por considerar que las decisiones relativas al desacato constituyen vías de hechos, el doctor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, Gerente de la Empresa Social del Estado E.E.S. CAMU Santa Teresita de Lorica interpuso, a su vez una acción de tutela contra el Juzgado Penal Municipal de Lorica y contra el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad. 7.

Mediante sentencia del 11 de agosto de 2003, el Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente la acción promovida por la apoderada del señor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, tras concluir que la sanción por desacato estuvo bien impuesta, toda vez que el Gerente “ no cumplió en toda su cobertura la obligación que le impuso el fallo de tutela ”. 8.

Impugnada la decisión del Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Penal adoptó las siguientes determinaciones: 8.1 Tuteló el derecho al debido proceso del señor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, Gerente de la Empresa Social del Estado E.E.S. CAMU Santa Teresita de Lorica (Córdoba). 8.2.

Dejo sin efecto la sanción impuesta a dicho ciudadano mediante auto del 12 de marzo de 2003, proferido por el Juez Penal Municipal de Lorica, y confirmada en el grado de consulta con el auto del 11 de abril del mismo año, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad. 8.3. Ordenó al Juzgado Penal Municipal de Lorica (Córdoba), que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte los correctivos a que haya lugar y observe el debido proceso en el trámite del incidente de desacato promovido contra el señor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, Gerente de la Empresa Social del Estado E.E.S. CAMU Santa Teresita con sede en Lorica.

EL INCIDENTE DE DESACATO A través de memorial radicado el 6 de noviembre de 2003, la apoderada del señor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, Gerente de la Empresa Social del Estado E.E.S. CAMU Santa Teresita de Lorica (Córdoba), manifiesta a la Sala de Casación Penal que promueve incidente de desacato “contra el doctor ÁLVARO CHICA YÁNEZ, Juez Penal Municipal de Lorica”, toda vez que transcurrido el término perentorio que concedió la Corte en la sentencia del 23 de septiembre de 2003, dicho funcionario judicial no ha cumplido la orden que se le impartió, sino que dispuso adelantar trámites diversos.

Aspira a que se haga cumplir la sentencia de tutela y a que se imponga una sanción al Juez renuente. CONSIDERACIONES 1. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “La persona que incumpliere una orden proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales”.

Y en su inciso segundo, dice: “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Se destaca). 2. Ocurre que, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al declarar inexequible el numeral 6 del artículo 17 de la Ley 270 del mismo año, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, que atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de resolver recursos de apelación contra providencias de la Sala de Casación Penal, “ no puede inferirse en momento alguno que la Constitución estableció una jerarquización entre las Salas ni significa que..la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas.” En ese orden de ideas, al carecer de superior jerárquico, la Sala de Casación Penal no puede conocer en primea instancia sobre incidentes de desacato, puesto que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece diáfanamente que la sanción por desacato a una sentencia de tutela “ será consultada al superior jerárquico ”. 3.

Por tales razones, la Sala de Casación Penal no es competente para conocer en primera instancia sobre el incidente de desacato promovido, no obstante que esta Corporación fue la autoridad que tuteló el derecho fundamental al debido proceso. En idéntico sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en auto del 20 de mayo de 2003 (radicación T-13642, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón): “Se deduce de lo transcrito, entonces, que pese a lo normado de modo genérico en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, así haya impartido la orden de tutela, por virtud de la competencia restringida que tiene a este respecto, la Corte no está habilitada para tramitar y pronunciarse en primera instancia sobre el incidente de desacato interpuesto contra quien ha desobedecido el mandato contenido en la sentencia. El competente para hacerlo, en el caso objeto de estudio, en consecuencia, lo es, como en efecto ocurrió, el Tribunal de Bucaramanga.” 4.

En ese orden de ideas, se declarará que radica en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, la competencia para conocer, en primera instancia, el incidente de desacato promovido por la apoderada del señor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, Gerente de la Empresa Social del Estado E.E.S. CAMU Santa Teresita de Lorica (Córdoba), contra Juez Penal Municipal de Lorica.

Por tanto, el expediente del incidente se enviará a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería; y lo decidido en este auto se comunicará a la apoderada del señor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que radica en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, la competencia para conocer, en primera instancia, sobre el incidente de desacato promovido por la apoderada del señor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, Gerente de la Empresa Social del Estado E.E.S. CAMU Santa Teresita de Lorica (Córdoba), contra el Juez Penal Municipal de Lorica. 2.

Enviar a dicho Tribunal Superior el expediente; y comunicar lo decidido en este auto a la apoderada del señor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1130139722.doc _1130139724.doc