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T-15171 (19-04-06) Vs. Presidente -TELECOMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 15171 Acta No 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por LUZ AMANDA PALOMINO BARBOSA, contra el fallo de 21 de febrero de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que le sigue al Presidente de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social y de Comunicaciones, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.

ANTECEDENTES 1.- La promotora de esta acción pretende el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la primacía de la realidad sobre las formas, a la estabilidad laboral y al de asociación sindical, supuestamente vulnerados por los organismos accionados, para lo cual solicita se ordene al liquidador de Telecom., inaplicar los artículos 2° a 5° del Decreto 4781 de 2005, y, como consecuencia de ello, adelantar un inventario físico y detallado de todos los bienes con su correspondiente avalúo. Además, se le ordene no suscribir contratos de fiducia mercantil “denominados PAR y PARAPAT”, ni dar por terminados los contratos con los trabajadores de la empresa integrantes del retén social hasta tanto no se suscriba el acta final de la liquidación. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: De los extensos hechos que presenta en el escrito inicial, en los que se refiere a la historia de Telecom desde su creación hasta los acontecimientos que antecedieron a la expedición del Decreto 1615 de 2003, y el detalle posterior, en lo que interesa a la acción, se extracta que, a finales de enero de 2004, por segunda vez fue victima de despido que fue anulado por la Jurisdicción Constitucional, quien ordenó por ser madre cabeza de familia, su reintegro, que se hizo efectivo en junio de 2005; que el 30 de diciembre de 2005, fue expedido el Decreto 4781, a través del cual, el Gobierno Nacional “incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por defecto procedimental y por defecto orgánico”; que con dicho decreto el Gobierno Nacional y el apoderado general para la liquidación de Telecom., pretenden burlar la protección a la estabilidad laboral de que gozan las madres cabeza de familia entre otros; que solicitó al apoderado general para la liquidación de Telecom., abstenerse de aplicar el decreto antes mencionado; que por intermedio de apoderado instauró acción de nulidad contra el Decreto 4781 de 2005, ante el Consejo de Estado; que la entidad designada para liquidar a dicha entidad no ha elaborado el inventario de los bienes ni el avalúo de los mismos, y que los practicados a otros bienes no se encuentran en firme por estar corriendo los términos para hacer uso de los recursos. 2.

El 9 de febrero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el trámite de la acción y ordenó notificar a las partes (fls. 80 a 81). 3.- Mediante sentencia de 21 de febrero de 2006 (fls. 126 a 141), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral – declaró improcedente la tutela solicitada.

Adujo que la acción de tutela era inviable porque su ataque estaba dirigido contra un acto de carácter general impersonal y abstracto, como era el Decreto Presidencial 4781 de 2005, conforme a los postulados del artículo 6° numeral 5° del Decreto 2591 de 1991. Reiteró que el procedimiento adecuado para ello era la acción de nulidad, que fue intentada “el 27 de enero de 2006 ante la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado”.

Complementó su argumentación en la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicción, en aplicación de los principios de independencia y autonomía establecido para los jueces por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Dedujo que como la accionante no ha sido retirada del servicio, no podía asegurar que con el decreto que controvierte, se burle el llamado reten social “que no pasa de ser una simple especulación, sobre la que no se puede edificar el perjuicio predicado” y recordó que “la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual por el contrario conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.” 4.- La parte actora impugnó el fallo anterior sin aducir motivo alguno de inconformidad (fl. 238).

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Ha sido una constante consideración en las decisiones de esta Sala de la Corte, que las controversias legales en las cuales se pretenda dejar sin validez normas de carácter general, como el Decreto 4781 del 30 de Diciembre de 2005, se muestran ajenas a la protección constitucional de la acción de tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial para ello, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior, se observa, según el propio dicho de la impugnante, que está en curso el trámite de la “acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 ”, instaurada ante la autoridad facultada para ello, por lo cual, cabe decir, acorde con lo que tantas veces, frente a asuntos similares se ha sostenido, que la protección constitucional solicitada no puede recibir amparo por parte de esta Corporación, porque al hacerlo se inmiscuiría en decisiones reservadas a la autoridad facultada para ello, que en el presente caso es el Consejo de Estado, autoridad jurisdiccional reservada para emitir cualquier fallo al respecto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6