SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15170 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 15170 Acta N° 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la acción de tutela, instaurada por el señor LUIS MARIO GARRIDO PÉREZ contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Se acepta el impedimento expuesto por el doctor Eduardo López Villegas.
ANTECEDENTES El accionante promueve la presente acción constitucional, contra las autoridades judiciales mencionadas, con el objeto de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, que encuentra vulnerados a raíz de las vías de hecho que presenta en la sentencia de casación y la de segunda instancia, dictada en el proceso ordinario que le adelantó a la Federación Nacional de Cafeteros –Comité Departamental de Cafeteros del Cauca-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la presente acción de tutela, está dirigida contra la sentencia de casación proferida el 31 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se impone su rechazo de plano, pues esta clase de acción, resulta improcedente contra las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia. Y ello es así, por cuanto, como reiteradamente lo han puntualizado las diferentes Salas de esta Corporación, sus pronunciamientos en casación son inmutables e intangibles, pues al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, esta entidad tiene el carácter de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ”, y por ello sus decisiones expedidas “ en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.” Ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre dicho punto, esta Sala de la Corte ha expresado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No.3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Son las anteriores consideraciones las que obligan a rechazar, por improcedente, la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por los motivos expuestos, la acción de tutela instaurada por el señor LUIS MARIO GARRIDO PÉREZ contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. SEGUNDO.- SE ORDENA DEVOLVER al accionante los anexos de la solicitud, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE