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T-15170 (03-12-03) Nulidad. Devuelve al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15170 Jesús Alberto Arregocés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).

VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por JESÚS ALBERTO ARREGOCÉS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, honra, honor, dignidad e integridad moral, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, de no percatarse la existencia de irregularidad sustancial que impone ser declarada.

ANTECEDENTES Informa el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha adelantó en su contra proceso penal radicado bajo el número 152 por el delito de homicidio agravado y hurto calificado, el cual profirió en su contra el 21 de agosto de 1997 sentencia condenatoria imponiéndole una pena de 45 años de prisión. Afirma el actor que desconoce dicha sentencia, por la cual fue capturado y la cual conoció estando detenido en la cárcel de la Ternera en Cartagena cuando se le pretendía notificar una rebaja a aquella pena impuesta a Andrés Francisco Arregocés, a lo cual se negó. Resalta que aquella actuación fue instruida por la Fiscalía 13 Seccional de Maicao, quien abrió investigación contra persona que no se encontraba plenamente identificada y que al parecer es un primo del accionante.

Conforme a lo anterior, afirma que la autoridad judicial demandada en la actuación penal que terminó con el pronunciamiento de condena junto con la fiscalía que conoció de la investigación violaron sus derechos fundamentales, en la medida que a pesar de estar detenido por cuenta de la Fiscalía 4ª Especializada y 30 Seccional de Cartagena bajo los sumarios 125.896 y 125.626, se le pretende notificar una rebaja de pena por un delito que no cometió. En consecuencia solicita, se deje sin efecto la sentencia del 21 de agosto de 1997 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, en lo que tiene que ver con Andrés Francisco Arregocés, por ser una persona que no se encuentra plenamente identificada e individualizada y se ordene al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, se abstenga de notificar cualquier decisión referente al proceso No 152 al señor Jesús Alberto Arregocés, ya que esta no es la persona condenada y quien es Andrés Francisco Arregocés. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 8 de octubre de la presente anualidad, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar de la interposición del amparo constitucional a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Riohacha, Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y las Fiscalías Cuarta Especializada y 30 Seccional de la misma ciudad.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo el pasado 23 de octubre negar la tutela a los derechos constitucionales invocados por el actor al resolver declarar la improcedencia de la misma al considerar que la acción de tutela no procede con el objeto de invalidar las actuaciones surtidas al interior de un proceso penal, como tampoco inmiscuirse el juez de tutela, en las determinaciones adoptadas por el natural.

Precisa luego de examinar el expediente que la actuación adelantada en su contra se realizó con sujeción a los lineamientos legales, al haber sido individualizado claramente y al no haber hecho uso del recurso de apelación contra la decisión que se le notificaba sobre redosificación punitiva. Impugnado oportunamente el fallo por el demandante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto del 29 de octubre del presente año, concedió el recurso interpuesto por cuyo efecto la Sala conoce del citado recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.

De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, por la actuación y el pronunciamiento de condena emitido por éste en contra del accionante y dentro de cuya actuación se vulneraron presuntamente sus derechos fundamentales, se acusa en forma expresa las omisiones en que incurrió la Fiscalía 13 Seccional de Maicao la cual rituó la etapa instructiva, pese a lo cual se omitió ordenar por el Tribunal a quo vincular a ésta, a la cual, se reitera, además, hace clara mención en la demanda presentada (numeral 6º), conforme a ello, debió ser vinculada al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos.

Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la anteriormente citada, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quién podía resultar perjudicado con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.

Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.

En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado 8 de octubre del año en curso por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que se proceda, conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto de fecha 8 de octubre del año en curso por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 6