CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 6 Tutela 15169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15169 Acta No. 025 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SEGUNDO CASTILLO PRECIADA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de febrero de 2006, dentro de la tutela instaurada contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
I.
ANTECEDENTES Con fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales de igualdad, petición y vejez, las cuales están siendo conculcados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por haber radicado el 29 de noviembre de 2005 solicitud para que se expida copia simple del proceso ordinario laboral que promovió contra Central Hidroeléctrica del Río Anchicaya Ltda., (folio 1) Segundo Castillo Preciado, aduciendo la calidad de “discapacitado” instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales enunciados, porque al no haber sido posible la expedición de las copias solicitadas debido a que el juzgado accionado entregó un paquete 384 de procesos archivados, a la Administración judicial de la Cali, acatando la orden del Consejo Superior de la Judicatura (folio 9 a 10).
El Tribunal negó el amparo al derecho de petición, al advertir, que la respuesta dada al accionante el día 10 de febrero de 2006 folio 13 constituye una respuesta de fondo, pese a que no de manera oportuna. Considera además que el juzgado accionado, no obstante haberle dado respuesta a la petición, deberá realizar todas las gestiones necesarias tendientes a la búsqueda del expediente, incluso con la Administración judicial, para efectos de que éste aparezca, en el termino de 30 días, con el fin de que se cumpla lo solicitado por el peticionario en la tutela pues, ello es la razón de ser de su pedimento.
(folio 37) Sin embargo, de otro lado tuteló el derecho de acceso a la justicia al considerar que por jurisprudencia Constitucional se ha precisado, que la obligación del operador jurídico “consiste en responder de manera expresa las solicitudes formuladas por las partes” (folio 38). En el escrito de impugnación el actor insiste en la procedencia de amparo constitucional, aduciendo las mismas argumentaciones expuestas en el escrito inicial de esta acción. (folio 46) Por su parte frente al amparo del derecho “a acceder a la justicia” manifestó su inconformidad, dado que no se le a negado el derecho aludido a razón de que los escritos de petición y de tutela fueron recibidos por las autoridades.
(folio 47) II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmase la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el presente asunto la acción de tutela persigue que se expida copia simple del proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra Central Hidroeléctrica del Río Anchicaya Ltda.., por la afectación de los derechos fundamentales de petición, igualdad y vejez, al parecer, surgida de la omisión del Juzgado accionado, al no expedir las copias, solicitadas previamente por el accionante.
De acuerdo con las consideraciones del fallo de tutela de primera instancia se acredita que mediante comunicación de marzo 3 de 2006, folio 54, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali informó al accionante el reposo del expediente en Secretaría a efectos de que suministrara las expensas para la expedición de las copias, solicitadas el 29 de Noviembre de 2005.
Producida la respuesta al derecho de petición (copias simples del proceso), condicionada al trámite procesal para su expedición, resulta lógico entender que la acción constitucional perdería su objeto, por cuanto debe superar el accionante, la exigencia del pago de las copias para que se continúe con el trámite y se le pueda dar cumplimiento a su solicitud.
De lo establecido puede concluirse que la pretensión del accionante depende del pago que debe efectuarse para la expedición de las copias, lo cual no significa que se le esté desconociendo el derecho de petición, pues desde esa óptica, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de éste. Lo anterior, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carecería de objeto, encontrándose en trámite la petición, pues es esa la razón de ser de la acción, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Además porque, como se itera, el juez de tutela no le está dado injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a autoridades del Estado, dado que la acción está prevista para la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Además, observa la Sala de la Corte que el Tribunal al conceder el amparo frente a un derecho no solicitado por el peticionario y que a su vez en el escrito de impugnación corrobora en no haber vulneración del mismo (folio 47), y de igual manera al no reposar aspectos fácticos que determinen el amparo a tal derecho, serían razones suficientes para revocar el fallo del Tribunal en lo que concierne al derecho de acceder a la administración de justicia tutelado.
Sin embargo, como el accionante fue el único impugnante, se impone confirmarlo en aplicación del principio de la “no reformatio in pejus”. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia