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T-15168 (03-12-03) Providencias JudicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 15.168 MILTON ELIÉCER MORALES ARTEAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor Milton Eliécer Morales Arteaga contra el fallo del 20 de octubre del 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena le negó la tutela de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, reclamados en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: a) El 23 de noviembre de 1998 el actor fue condenado a cumplir 42 meses de prisión, como responsable de tentativa de extorsión. b) En cuatro oportunidades ha solicitado a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le conceda la libertad condicional, por cuanto su tiempo en detención supera las 3/5 partes. c) Las decisiones han sido adversas, a pesar de que a otros reclusos, que se encontraban en igualdad de condiciones, sí les fue concedida.

Pidió se le otorgue el subrogado. 2. En respuesta, la funcionaria accionada pidió no se conceda la tutela, pues contra las varias providencias proferidas el afectado no interpuso los recursos legales. Reseñó la actuación y concluyó que el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 prohibía la concesión de la libertad condicional. Aclaró que no la ha otorgado a ninguna persona que se encuentre en idénticas circunstancias y que las citadas por el actor, estaban en condiciones diversas. 3.

El Tribunal, luego de revisar el expediente que le fuera remitido, concluyó que no se había vulnerado ninguna garantía, porque las reiteradas peticiones fueron atendidas oportunamente y el actor no quiso controvertirlas pues no acudió a los recursos legales. Además, la negativa provenía de orden expresa del artículo 11 de la Ley 733 del 2002. 4.

Como sustento de su impugnación, el actor insistió en que merece la libertad, pues su situación es igual a la de las personas citadas en su demanda. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política previó la acción de tutela como un mecanismo supletorio y residual.

En efecto, estableció que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En varias providencias interlocutorias, la funcionaria accionada expuso al impugnante los argumentos jurídicos por medio de los cuales estimaba que la ley le impedía concederle la libertad condicional. Esas decisiones fueron notificadas en debida forma al recurrente y a su defensor, quienes se abstuvieron de interponer los recursos ordinarios.

Así, es claro que el señor Morales Arteaga asintió. Aceptó la decisión del despacho judicial, razón potísima para concluir que no procede el amparo. 2. Cuando las decisiones judiciales han sido adoptadas en ejercicio de la facultad conferida por la ley y como consecuencia de argumentos razonables, no pueden ser cuestionadas por el juez de garantías.

En forma reiterada, la juez explicó al actor que el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 le negaba la posibilidad de libertad condicional. Ese análisis judicial no es absurdo, caprichoso, arbitrario ni producto de la simple subjetividad. Por el contrario, como el juzgado se apoyó en la aplicación integral de la ley, es totalmente imposible dar paso a la tutela.

Con mucha sensatez, la juzgadora explicó que no había lugar a sucesión de leyes en el tiempo pues que cuando se cumplió el término en detención, solo se hallaba vigente el artículo 11 de la Ley 733 del 2002, al paso que la anterior normatividad sobre el tema no creaba un derecho al condenado, más allá de una simple expectativa. 3. No ha habido discriminación: la demandada explicó que no ha existido determinación diferente en relación con condenados que estuvieran en idénticas circunstancias a las del señor Morales Arteaga.

Y, sobre las personas citadas por el último, dijo que fueron beneficiadas con la excarcelación, porque en el momento en que se cumplió el tiempo en prisión, preexistía una disposición que los favorecía. 4. El artículo 11 de la Ley 733 del 2002, dispone: “ Exclusión de beneficios. Cuando se trate de delitos de… extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena… ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional… o libertad condicional”.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5