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T-15166 (19-11-03) Vicefiscal. Beneficios poCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 104 de 1993Ley 241 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No 15.166 Elcías Muñoz Vargas Republica de Colombia CorteSuprema de Justicia 9 Tutela No 15.166 Elcías Muñoz Vargas Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 124 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Elcías Muñoz Vargas, contra el Vicefiscal General de la Nación por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El 15 de mayo de 1995, un Juzgado Regional de Bogotá condenó a Elcías Muñoz Vargas a 50 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso, pertenencia a grupos armados ilegales o “escuadrones de la muerte”y cómplice de secuestro simple agravado. Esta pena fue reducida en segunda instancia a 40 años de prisión. 2.

El 7 de junio de 1995, Muñoz Vargas solicitó la iniciación del trámite de beneficios por colaboración eficaz, para cuya valoración previa se comisionó a un Fiscal Regional, quien el 15 de marzo de 1999 conceptuó que la contribución suministrada por Muñoz Vargas había sido eficaz en varias investigaciones, entre ellas, en la relacionada con el homicidio del Senador Manuel Cepeda Vargas y descartó la importancia de lo aportado por el interesado en otras averiguaciones en curso. 3.

Al emitir el pronunciamiento de fondo sobre el resultado del trámite, el Vicefiscal General de la Nación le negó los beneficios por colaboración con la justicia, mediante Resolución del 27 de mayo de 1999. Esta decisión le fue notificada personalmente a Muñoz Vargas, informándosele que contra la misma únicamente procedía el recurso de reposición. Esta negativa se fundamentó en que el interesado no abandonó voluntariamente la organización armada ilegal, sino que fue capturado el 6 de diciembre de 1994 por agentes del C.T.I., no siendo factible concederle el beneficio peticionado, pues de conformidad con el artículo 9° de la Ley 104 de 1993 (prorrogada por la Ley 241 de 1995), para el otorgamiento de los beneficios, cuando se trate de “ personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados milicias populares o urbanas, será necesario el abandono voluntario de la organización y la entrega a las autoridades.” Además, porque de acuerdo con el parágrafo del citado artículo, “los beneficios previsto en este artículo no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a los homicidios cometidos fuera de combate o aprovechando el estado de indefensión de víctimas, ni en general, a los delitos cuya pena mínima legal exceda de ocho años de prisión.” 4.

Posteriormente, el 4 de julio de 2000, el condenado Elcías Muñoz Vargas expresó nuevamente su deseo de cooperación con la justicia. Un Fiscal adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos rindió concepto el 23 de noviembre del mismo año, señalando que el aporte del oferente fue eficaz por cuanto contribuyó al éxito de la investigación número 172 de la Unidad de derechos Humanos. No obstante el citado concepto, el 5 de marzo de 2001, el Vicefiscal General de la Nación ordenó el archivo de las diligencias, en razón a que el suministro de información sobre la autoría del homicidio del senador Manuel Cepeda Vagas ya había sido objeto de pronunciamiento a través de la Resolución del 27 de mayo de 1999, antes citada, y por lo tanto resultaba improcedente un nuevo examen de la misma situación. 5.

Elcías Muñoz Vargas formuló la presente acción pública contra la “Fiscalía General de la Nación y/o el Vicefiscal General de la Nación”, por estimar infundada la negativa de los beneficios por colaboración con la justicia. Insiste en que tal como lo conceptuaron los Fiscales Delegados, sus declaraciones fueron importantes para que se lograra la condena de los responsables de los delitos investigados.

Solicita que en protección a sus derechos fundamentales se ordene a la autoridad accionada para que le reconozca los beneficios a que tiene derecho por haber contribuido al éxito de la justicia, aún a riesgo de su vida y de la integridad de su familia. 6. En respuesta a la solicitud elevada por el Despacho, el Director Nacional de Fiscalías hace un recuento de las actuaciones originadas a raíz de la solicitud de colaboración eficaz por el procesado MUÑOZ VARGAS, y destaca que en todo momento se respetaron las garantías que la ley le otorga, se respondieron todas sus peticiones y, finalmente, mediante las Resoluciones de fecha 27 de mayo de 1999 y 5 de marzo de 2001 se le negó el beneficio por colaboración y se archivó la actuación, decisiones que le fueron debidamente notificadas al accionante y al Procurador General de la Nación para los efectos del artículo369 A del C. de P. P. anterior.

Considera que la presente acción no está llamada a prosperar porque no se le vulneró ningún derecho fundamental al peticionario y en razón del carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Vicefiscal General de la Nación, la competencia para definirla en primera instancia radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem, dado que el citado funcionario forma parte de la cúspide de la Fiscalía General de la Nación, y es quien por disposición del artículo 116 del Código de Procedimiento Penal debe reemplazar al Fiscal General de la Nación en caso de impedimento, recusación, o ausencia temporal o definitiva; y actúa como Fiscal Delegado Especial en aquellos procesos y trámites que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el peticionario intenta cuestionar la validez de las decisiones por medio de las cuales el Vicefiscal General de la Nación determinó que no era procedente concederle los beneficios por colaboración a la justicia por prohibición expresa de la ley (artículo 9 de la ley 104 de 1993, prorrogada por la ley 241 de 1995) en razón a la naturaleza de los delitos imputados al peticionario (secuestro, y homicidios cometidos fuera de combate) y al hecho de no haber abandonado voluntariamente el grupo subversivo del cual formaba parte. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Contrario a lo señalado por el accionante, no se advierte la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se infiere del contenido de las resoluciones de fecha mayo 27 de 1999 y marzo 5 de 2001 (cuaderno Tribunal, fols, 26 y 29) por medio de las cuales el Vicefiscal General de la Nación negó el beneficio solicitado, así como de la información suministrada por el Director Nacional de Fiscalías (cuaderno Corte, fol. 38), el trámite impartido a la petición efectuada por el actor se ciñó a la normatividad vigente y la decisión finalmente adoptada por el Vicefiscal la General de la Nación no refleja arbitrariedad o capricho alguno, pues fue emitida en el marco de su competencia, está debidamente motivada, y en el trámite respectivo se le concedió al actor la oportunidad de aportar pruebas, conocer las determinaciones, así como de interponer los recursos previstos por la ley, lo cual no hizo a pesar de que en ellas se indicaba tal posibilidad, y en cambio sí pretende que ahora el juez constitucional, usurpando facultades y sin mayores elementos de juicio, invalide lo que el funcionario competente determinó con suficiente soporte probatorio y legal. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano Elcías Muñoz Vargas 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria