CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.165 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.165 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 128 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Empresa de Seguridad de Vigilancia Privada “Horizonte Ltda”, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre del año en curso, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: A través de apoderado, la empresa SEGURIDAD DE VIGILANCIA PRIVADA HORIZONTE LTDA instaura la presente acción de tutela en contra de la mencionada Colegiatura con sede en Neiva, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales, los que a su juicio considera vulnerados con la sentencia de fecha 6 de agosto de 2003, proferida por ella dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CESAR AUGUSTO MORALES contra dicha empresa.
Solicita se deje parcialmente sin efectos jurídicos, la mencionada sentencia, por ser una vía de hecho y, en su lugar, que se absuelva a la demandada de la condena impuesta por concepto de sanción moratoria. Refiere que Cesar Augusto Morales presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa “Seguridad de Vigilancia Privada Horizonte Ltda” y otros, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual mediante fallo del 10 de abril de 2003 estimó parcialmente las pretensiones del actor, negando, entre otras, la relativa a la “sanción moratoria”, por cuanto consideró que el empleador canceló oportunamente lo que creyó deber al demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales “deduciéndose (sic) de ello buena fe”.
Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Neiva la adicionó “ en el sentido de condenar a la empresa demandada a pagar a favor del actor una sanción moratoria equivalente a $ 10.733.oo diarios a partir del 7 de abril de 1999 y hasta cuando se efectúe el pago total de lo declarado en este fallo”; adición que considera la hizo el Tribunal sin apreciar en debida forma las pruebas allegadas y practicadas en el proceso y sin tener en cuenta los argumentos jurídicos del a quo y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de sanción moratoria, pues sólo se basó en doctrina de un autor, que no tiene fuerza vinculante ni obligatoria, sino que es criterio auxiliar.
LA ACTUACIÓN: Mediante auto del pasado 8 de octubre, la Sala de Casación Laboral avocó el trámite de la tutela; ordenó su notificación a los funcionarios judiciales que integraron la Sala de Decisión accionada; vinculó a la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y al señor Cesar Augusto Morales parte demandante en el proceso ordinario cuya sentencia de segunda instancia es objeto de esta acción, y dispuso además enterar de la decisión al apoderado de la empresa accionante, quienes durante el termino de traslado concedido no efectuaron pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA: Precisa la Sala Labora de la Corte, que la accionante carece de legitimidad para interponer la presente acción, ya que su ejercicio está limitado a las personas naturales, criterio que ha adoptado en forma pacífica y reiterada, circunstancia que de suyo torna improcedente el amparo constitucional solicitado.
Además, para esa Sala, las pretensiones resultan a todas luces improcedentes, toda vez que la tutela no puede aspirar a dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, procurando de este modo soslayar principios como el de la cosa juzgada, la autonomía de los jueces, todo lo cual conduce, a rechazar por improcedente el amparo. Acota al respecto que: “Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia”.
“ El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función”. LA IMPUGNACIÓN: Acude el accionante en procura de impugnar el fallo de primer grado en este caso proferido, omitiendo suministrar razones adicionales a su llana y expresa apelación, lo que no es óbice para que esta sala acometa el estudio del recurso oportunamente interpuesto.
CONSIDERACIONES: Preliminarmente, la Sala precisa que ningún obstáculo se tiene para decidir el recurso interpuesto, así la acción de amparo la instaurara la representante legal de una persona jurídica, pues teniéndose en cuenta el derecho fundamental que se alega transgredido por la demandante, su legitimidad por activa es indiscutible; así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia SU –182 de 1998: “Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados.
Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.
La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resultan aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.
En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular…” Así mismo, de tiempo atrás ha señalado esta Sala que las personas jurídicas, entre las cuales se encuentran las entidades de derecho público, pueden acceder a la acción de tutela, bien para reclamar derechos de las personas naturales que las conforman (vía indirecta) o bien para la protección de derechos fundamentales posibles de ejercer por sí mismas (vía directa), como sucede en este caso con los derechos fundamentales que la Empresa de Seguridad Privada Horizonte Ltda considera le han sido vulnerados.
El petente a través de la acción de tutela ejercida en procura de salvaguardar sus derechos constitucionales fundamentales, la ha dirigido en orden a controvertir el fallo adoptado en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a partir del hecho de haber resultado la decisión falladora adversa a sus particulares intereses como demandada en el proceso señalado.
Así, refulge a partir de estos supuestos, que la acción protectora está orientada en condiciones semejantes a servir de tercera instancia en el referido asunto, como instrumento que se quiere sea habilitado en orden a procurar enervar la seguridad propia de la cosa juzgada que a través de dicha decisión se consolida, pretextando vicios de legalidad que tienen realmente que ver con la total valoración del caso en búsqueda de que le sea otorgada la razón al solicitante.
A este respecto, es absolutamente forzoso para la Sala reiterar, que la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el sentido de constantes, copiosos y uniformes pronunciamientos de la Corte, destacando en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso.
Con especial claridad ha dicho la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma sea apta para emplearse en cuestionar la legalidad de procesos que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada.
Han sido realmente serias y detenidas las razones jurídicas que han servido para advertir cómo admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando de este modo su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.
Vencida en las dos instancias en que se tramitó el proceso laboral ordinario en este caso, la solicitante de amparo acudió a la tutela, en forma realmente impertinente, como si ésta fuese un medio alternativo a los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma para que ante el juez constitucional se persevere en posturas defensivas fallidas por el hecho de no haber obtenido los resultados esperados en las instancias ordinarias, como ha sucedido en este caso.
Y, si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido el concepto de la vía de hecho, destacando que se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, en sus diversos aceptados defectos sustantivos, orgánico, procedimental o fáctico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial –que como es sabido pierde de este modo la intangibilidad que le es propia- dicha posibilidad resulta absolutamente exceptiva y restringida y no puede significar que basta pregonar su concurrencia para por ese sólo motivo instar la valoración general del caso, en orden a descubrir una falencia de tales características, pues en estos casos siendo que la vía de hecho sólo puede surgir a través de una decisión ostensiblemente arbitraria, a ella no se puede llegar con generalizadas inconformidades que se expresen de dicha manera contra la decisión pretendidamente viciada, a la manera como lo postula el apoderado de la demandante en este caso, basado en la apreciación particular de las pruebas, toda vez que para acceder a su estudio debe sobresalir aquel rigor que limita la posibilidad de desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada que, evidentemente no contrasta el accionante.
Por tanto, con fundamento en lo brevemente anotado, la decisión impugnada debe confirmarse. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Magistrados ponentes, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. Sentencia de tutela de 29 de julio de 1997.
M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras. PAGE 13