República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 15164 Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por DENIS CENITH BERDUGO DE REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, integrada por JESÚS R. BALAGUERA TORNE, VICENTE DE SANTIS CABALLERO y CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, y el MUNICIPIO DE SABANALARGA.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el MUNICIPIO DE SABANALARGA, DENIS CENITH BERDUGO DE REYES instauró acción de tutela con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Que el 1° de enero de 2001 suscribió contrato de trabajo a término fijo de tres años con el MUNICIPIO DE SABANALARGA, entidad a la que prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la que de dicha entidad dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, por lo que le adelantó proceso ordinario laboral, del que conoció en primera instancia el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, que mediante sentencia del 23 de junio de 2005 condenó al demandado al pago de lo pretendido.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SABANALARAGA, actuando en grado de consulta, revocó la sentencia objeto de estudio, y en su lugar absolvió a la entidad del pago de la condena impuesta por el a quo. Asegura que la Sala accionada, con excepción del Magistrado VICENTE DE SANTIS CABALLERO, quien salvó su voto, incurrió en vía de hecho con su decisión “toda vez que desconoció la sentencia del 12 de Agosto de 1997, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. GERMÁN VALDÉZ SÁNCHEZ, emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que cuando la parte demandada no discute la afirmación del actor sobre su condición de trabajador oficial, el Juez Laboral que desconozca ese hecho por su propia iniciativa, y sin que advierta fraude o colusión, viola principios fundamentales del debido proceso ( ) pues no le era dable a los Magistrados entrar a desvirtuar la calidad invocada por la suscrita y demostrada a lo largo del proceso” (folio 4).
En consecuencia, solicita a través de este mecanismo preferente y sumario, “ordenar la anulación de la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de febrero de 2006, proferida dentro del proceso ordinario laboral seguido por la suscrita contra el Municipio de Sabanalarga - Atlántico ( ) para que en su defecto se ordene que se DICTE NUEVAMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA” (folio 6). 2.
Mediante auto proferido el 22 de noviembre del año en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, y ordenó notificar tanto a la entidad judicial accionada como a los demás intervinientes, para que dentro del término de dos (2) días, y si así lo estimaban conveniente, ejercieran su derecho de defensa.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mismos dentro del término concedido para el efecto. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el MUNICIPIO DE SABANALARGA por lo que, según lo dispuesto en el Artículo 1°, regla 2, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Del texto inicial se desprende, sin lugar a dudas, que la pretensión del peticionario es dejar sin valor y efecto la providencia que profirió la autoridad judicial accionada, el 24 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el MUNICIPIO DE SABANALARGA, mediante la cual revocó el numeral 1° de la sentencia consultada, y en su lugar resolvió absolver a la entidad demandada del pago de las condenas impuestas.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para negar el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE