SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15163 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15163 Acta No. 24 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Astrid Marina Acevedo Yañez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante se vinculó el 14 de agosto de 2001, para desempeñar en propiedad el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona. En virtud de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, solicitó a partir del 1º de marzo de 2004, licencia no remunerada para ocupar el cargo de Asistente de Fiscal 2 en la Fiscalía Seccional de Cúcuta; de la cual pidió prórroga el 31 de enero de 2006, siendo negada por la titular del despacho, sin justificación alguna, a pesar de que se encuentra en idéntica situación jurídica a la señora Sandra Patricia Loaiza, quien ha venido disfrutando de licencia por un tiempo superior a 8 años.
En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos a la igualdad, trabajo, y a una vida digna, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la accionada, prorrogar la licencia por dos años más. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 28 de febrero de 2006, denegando la protección solicitada.
Como fundamento de su decisión, consideró que no existe vulneración a los derechos fundamentales que aduce la accionante, porque su pretensión de seguir gozando de licencia no remunerada para continuar desempeñando el cargo de Asistente de Fiscal 2 en la Fiscalía Seccional de Cúcuta, durante 2 años más, no es de recibo, toda vez que el concepto emitido por la Dirección de Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, alude a que esos cargos que pasan a ejercer los funcionarios y empleados en carrera, son transitorios; y que la situación laboral de la señora Sandra Patricia Loaiza Ramírez, no es la misma de la accionante, pues aquélla pasó a desempeñar otro cargo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubará, mientras que ésta desea continuar desempeñando un cargo en la Fiscalía General de la Nación. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso plantea que su solicitud como funcionaria de la Rama Judicial, tiene la misma finalidad y el mismo efecto que se presenta con la señora Sandra Loaiza, toda vez que están sujetas a los mismos derechos y obligaciones, teniendo en cuenta que se presentaron al mismo concurso de méritos y fueron inscritas conforme a los derechos adquiridos; y que si fuese a la Fiscalía General de la Nación, a la que le pidiera dicha licencia, ésta tendría que resolver conforme a su régimen; pero como en su caso es funcionaria de la Rama Judicial, y tiene el mismo régimen que Sandra Patricia Loaiza, el concepto ya está dado y perfectamente puede ser beneficiaria en la misma forma, con la prórroga solicitada hasta que se conforme el registro dentro de la Fiscalía para el cargo que en la actualidad ocupa.
Señala que la Corte Constitucional siempre ha manifestado frente al alcance del principio de igualdad, que no es necesario que las situaciones fácticas que se comportan, tengan idénticos supuestos; en efecto, la igualdad ante la ley no significa coincidencia en la regulación de distintas situaciones, al contrario, se requiere de una comparación de los supuestos de hecho sobre los cuales recae la solución jurídica, para que pueda ser de manera justa, razonable y equitativa, ajustada a derecho.
Finalmente manifiesta que no solicitó la prórroga por capricho, sino porque se trata de una mujer de 34 años de edad con dos meses de embarazo de alto riesgo; y el trasladarse a la ciudad de Pamplona a cumplir con sus obligaciones como funcionaria, le acarrea un riesgo enorme, al punto que se vio en la necesidad de presentar renuncia a su cargo y perder la carrera administrativa que con tanto sacrificio consiguió. IV.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto el cuestionamiento elevado acerca de la decisión de la titular del despacho judicial accionado, de no prorrogar por dos años más su licencia no remunerada para desempeñar el cargo de Asistente de Fiscal 2 en la Fiscalía Seccional de la ciudad de Cúcuta, debe ventilarse por la vía prevista por el legislador para el efecto, es decir, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; máxime cuando tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, y la empleada en su estado de embarazo, perfectamente pueder recibir la atención médica requerida, en la ciudad de Pamplona.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR pero por razones diferentes el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Astrid Marina Acevedo Yañez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria