CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 15.161 JOSÉ FERNANDO MARÍN DUQUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 124 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por los señores José Fernando Marín Duque y Óscar Jaramillo Llanos, quienes se encuentran recluidos en la Cárcel Distrital de Armenia, contra el Juzgado Primero Especializado de esa ciudad –que se hizo extensiva al Tribunal Superior-, por cuanto una simple tentativa de hurto fue tornada en secuestro extorsivo, delito por el cual fueron condenados.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes afirman que los jueces calificaron los hechos como secuestro extorsivo, a pesar de que miembros de la Policía Judicial realizaron investigaciones y no encontraron ningún indicio sobre la comisión de ese delito, pues su misión era cometer un “atraco”. Con ese proceder, se infringió el debido proceso. 2. El Juzgado y Tribunal Superior de Armenia hicieron llegar copias de sus sentencias.
CONSIDERACIONES La Sala negará la tutela por las siguientes razones: 1. Los actos censurados son las sentencias del 13 de noviembre del 2002 y del 14 de enero del 2003, por medio de las cuales el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Armenia condenaron a los demandantes por el concurso de delitos de tentativa de secuestro extorsivo agravado y porte de armas de fuego.
La petición de amparo fue presentada el 27 de octubre del 2003, esto es, más de nueve (9) meses después de emitida la última decisión, circunstancia que genera, sin duda, caducidad de la acción, pues no se compadece con las características esenciales de la tutela dejar transcurrir tanto tiempo. Y ese dejar pasar permite otra conclusión: dictada la sentencia, nadie sintió ofendidos sus derechos fundamentales.
En efecto, el amparo fue establecido por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario tendiente a la protección de los derechos fundamentales, en el entendido de que estuviesen siendo vulnerados en la actualidad, en el momento presente, o de que existiera un peligro inminente de que tal ofensa pudiera suceder en el futuro próximo.
Esos rasgos inherentes al instituto exigen de quien se siente afectado que haga la solicitud de custodia dentro de un término prudencial. En este asunto ocurre lo contrario: los nueve meses que esperaron los accionantes para hacer el reclamo, muestran la ausencia de cualquier criterio de razonabilidad frente a la necesidad de una búsqueda oportuna de resguardo de los derechos básicos. 2.
La tutela no es admisible contra sentencias judiciales, tal como se extracta de la lectura de la sentencia C. 543 de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional excluyó del ordenamiento esa posibilidad. 3. No obstante: los accionantes hacen derivar la lesión a sus derechos exclusivamente de la circunstancia de que no comparten la adecuación típica que de los hechos hicieron los jueces, esto es, que su pretensión apunta a que, en forma ilegítima, el juez constitucional se instituya en superior funcional y diga que no hubo secuestro sino hurto.
Se apoyan en un informe de Policía Judicial que –dicen- descarta el secuestro y concluye que sólo se cometió un “atraco”. El argumento es inadmisible. De una parte, la valoración probatoria para la ubicación jurídica de la conducta, corresponde de manera exclusiva y excluyente a fiscales y jueces, no a los auxiliares de la justicia. De otra, el informe que los quejosos anexaron como prueba, textualmente afirma que el propio señor Jaramillo Llanos admitió que en el sitio de los hechos “ retuvieron a la esposa e hijo de la víctima para intimidar al señor CIRO y lograr sus objetivos… los móviles del delito eran el atraco a la prendería intimidando a la víctima con la retención y amenaza de sus seres queridos” (resalta la Sala).
Si el escrito que da soporte a la demanda de tutela aludió claramente a una retención, parece acertada la conclusión de un plagio, porque retener es uno de los verbos rectores por medio de los cuales se estructura el secuestro. Agréguese: el juez de primera instancia, que condenó por los delitos de tentativa de secuestro extorsivo agravado y porte de armas de fuego y municiones, a la vez que dispuso compulsar copias para que separadamente fuera investigado el delito de tentativa de hurto calificado y agravado, exhaustiva y detenidamente examinó el punto, utilizó ejemplos, aclaró las conductas y plasmó su criterio con palabras como estas: “En el caso a estudio el núcleo rector del tipo de secuestro se empezó a presentar cuando se retuvo ilícitamente al señor Pacheco Osorio y se le pretendía trasladar hasta el municipio de Alcalá en contra de su querer y bajo una constante intimidación. Este inicio de ejecución del núcleo rector del tipo que se presenta en el artículo 169 del Código Penal…es innegable que el objetivo de la privación de la libertad se dirigía a tenerlo por un lapso considerable de tiempo incluyendo el desplazamiento del municipio de Quimbaya al de Alcalá…La conducta del grupo delincuencial iba inequívocamente dirigida a una prolongación de la privación de la libertad y era totalmente independiente de la violencia sobre las personas que caracteriza el hurto…”.
El Tribunal, por su parte, también fue nítido sobre el tema. En su sentencia, que ratificó lo relacionado con la condena por la tentativa de secuestro y revocó lo referente a compulsar copias por el hurto, expresó: “Y es que claramente se denota, que si los encausados en efecto únicamente pretendieran apoderarse de los bienes de la prendería, no habría sido necesario retener a una persona y menos a la familia del administrador del establecimiento comercial y al hacerlo, estructuraron sin lugar a dudas el delito contra la libertad…”.
Como se percibe con facilidad, las dos instancias se ocuparon a espacio del tema y concluyeron, sin incertidumbre, que hubo secuestro. Y lo hicieron con razones, con fundamentos, circunstancias que permiten desechar cualquier posibilidad de vías de hecho, pues que las sentencias no corresponden a arbitrariedades, caprichos, meras subjetividades ni al simple ánimo de abandonar la ley.
Esa interpretación dogmático-probatoria no puede ser objeto de tutela porque ésta y la hermenéutica juiciosa se repelen. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por los señores José Fernando Marín Duque y Óscar Jaramillo Llanos. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6