República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.362 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.160. PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 124 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante HUMBERTO VALENCIA MARTÍNEZ contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio y una Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los Magistrados, doctores Jaime Rubiano González, Zonia E. Torres Camargo y Jairo Valcarcel Monroy, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los argumentos que propuso el demandante como soporte de su pretensión de control del proceso penal por vía de la acción de tutela, se sustentaron en la actuación que finalizó con sentencia dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio de fecha 18 de septiembre de 2001, por medio del cual fue condenado a la pena de 20 años de prisión como coautor del delito de homicidio en el grado de tentativa.
Sentencia que fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en fallo del 7 de julio de 2003. A raíz de estas decisiones, dice el libelista, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron su debido proceso, pues sostiene que no cometió el hecho, pues tan sólo acompañaba al verdadero autor, quien guiado por los celos hacia su mujer, decidió atentar contra la vida de su amante, ocasionándole lesiones que ameritaron una incapacidad de 35 días, situación que hubiera sido peor de no ser por su pronta intervención para evitar que prosiguiera apuñalándolo.
Esto, además, ha debido tenerse como lesiones personales y no como homicidio en el grado de tentativa. Tampoco, considera, se practicaron las pruebas necesarias para establecer su inocencia, pues sostiene que si se dijo por la Fiscalía que se encontraron dos cuchillos en la escena del crimen, a ambos elementos se les ha debido practicar examen de dactiloscopia.
Por último, señala que en su caso debe ser tenida en cuenta la tesis plasmada por esta Sala en reciente decisión, acerca de que dentro de la figura del interviniente no es posible incluir al determinador ni al cómplice, motivo por el cual se debe revocar la sentencia y absolverlo de los cargos imputados. En estas condiciones, refiriendo escuetamente a la necesidad de preservar el debido proceso, solicita se amparen sus derechos y se proceda a dejarlo en libertad.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Como quiera que la queja constitucional se centró en la tramitación de un proceso penal, pero especialmente en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias dictadas en contra de HUMBERTO VALENCIA MARTÍNEZ y que lo tienen purgando pena en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, se procedió a solicitar a las autoridades implicadas las copias de las decisiones cuestionadas y de otras piezas procesales.
Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, por ejemplo en este caso, decisión de segunda instancia, además de que se garantizó la presencia de un apoderado que lo asistió durante la actuación. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues el procesado no sólo le fue garantizado el derecho a la defensa, sino que contó con las oportunidades debidas para mostrar su inconformidad con las decisiones producidas en el trámite penal, circunstancias que la apartan de tal consideración. Además, de un somero estudio de los fallos, se advierte que se sustentaron en pruebas debida y legalmente recaudadas, las que llevaron a los sentenciadores a la certeza acerca del hecho punible y su responsabilidad por parte entre otros, del ahora accionante, lo que no puede revelar por sí solo la presencia de una vía de hecho, pues, además, la valoración del acervo probatorio, así lo ha insistido la doctrina constitucional, compete en exclusiva al juez natural, en cuya labor no puede tener injerencia el juez de tutela.
Ahora bien, sin que se observe la imperiosa necesidad de intervención del juez de tutela, se aprecia la acción de revisión como un medio al alcance del actor para quejarse si está en el convencimiento que posee pruebas que demuestran su inocencia. En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante HUMBERTO VALENCIA MARTÍNEZ conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 6