Micelio
T-15159 (19-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2123 de 1992Decreto 254 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005Ley 254 de 2000Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 2 Tutela: Rad. 15159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 15159 Acta No.26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLORALBA SÁNCHEZ PÉREZ y SORAYA ESTUPIÑÁN CARVAJAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 13 de febrero de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por las impugnantes y JOSÉ HELI JAIMES DELGADO contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PROTECCIÓN SOCIAL y COMUNICACIONES, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES I.- ANTECEDENTES 1.- Las impugnantes citadas instauraron acción de tutela contra las mencionadas entidades, con el fin de que se les ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, primacía de la realidad sobre las formas, al trabajo, de la libertad de sindicación y de protección al núcleo familiar.

Afirman, en síntesis las accionantes, que prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, la que entró en proceso de reestructuración por el decreto 2123 de 1992. Mediante la Ley 790 de 2002, se creó una protección temporal conocida como “retén social”, para amparar los derechos prevalentes de los niños hijos de madres y padres cabeza de familia.

Que el día 10 de junio de 2003 fueron desalojados de sus lugares de trabajo, desconociendo el Gobierno Nacional en el proceso de liquidación y disolución de Telecom, el trámite especial establecido en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, al igual que la protección del “reten social” y por ello consideran que sus despidos quedaron sin efecto.

Agregan, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4781 de 2005, que constituye una vía de hecho, pues mediante el se pretende burlar la protección a la estabilidad laboral de que gozan las madres y padres cabeza de familia, los discapacitados y los dirigentes sindicales con fuero sindical, todo lo cual contraría el debido proceso constitucional y el procedimiento señalado por el Decreto Ley 254 de 2000. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de tutela, en atención a que se propone contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, para cuyo ataque están diseñadas las acciones regladas por el legislador.

En cuanto, a su procedencia como mecanismo transitorio, señaló que los actores no han sido retirados del servicio, por lo tanto la supuesta burla al llamado “reten social”, no pasa de ser una simple especulación, sobre la que no se puede edificar el perjuicio predicado. 3.-La anterior decisión fue impugnada por dos de los accionantes, sin indicar las razones de su inconformidad.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala, que la presente acción de tutela pretende se le ordene al liquidador de Telecom “INAPLICAR los artículos 2 a 5 del decreto 4781 de diciembre 30 de 2005, ordenándole continuar la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN, de manera que se respete plenamente el debido proceso constitucional establecido en el Artículo 29 de la C. Pol.

Y el Decreto 254 de 2000.” normas que en principio están amparadas por una presunción de legalidad, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, aún para los jueces de tutela. En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que contra los decretos es procedente instaurar las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente de conformidad con su naturaleza jurídica.

Por lo tanto, existen otros mecanismos de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario. Y se pensara que se trata de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, basta anotar que la jurisdicción contenciosa administrativa, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del decreto atacado, con el fin de impedir que siga produciendo efectos, mientras se tramita el respectivo proceso.

Se reitera que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López fRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria