Micelio
T-15159 (03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 228 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela no. 15159 AGUSTIN VERGARA PARRADO Acción de tutela No. 15159 AGUSTIN VERGARA PARRADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 129 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante AGUSTIN VERGARA PARRADO, contra el fallo del 17 de octubre de 2003, con el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El peticionario fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, a la pena de 42 meses de prisión como autor del punible de cohecho por dar u ofrecer en concurso con el de porte ilegal de armas. Solicita a través de esta acción que se declare la nulidad de la sentencia, porque considera que las conductas que se le imputaron eran contravencionales y debieron ser conocidas por el juez penal municipal conforme a lo dispuesto en la Ley 228 de 1995 y en las disposiciones transitorias del actual Código de Procedimiento Penal.

Alega irregularidades en el análisis de las pruebas que no logra precisar y sostiene que no se practicaron las que podrían favorecerlo. LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal de instancia negó por improcedente la solicitud de amparo porque no se está en presencia de vías de hecho. La acción de tutela no sirve para revisar o modificar una sentencia dictada por el juez competente en ejercicio de sus funciones, menos cuando el interesado no la impugnó dentro del término de ley.

IMPUGNACION En el escrito que la contiene, el peticionario afirma que se desconoció el derecho a la igualdad, porque el delito de porte ilegal de armas se sanciona con prisión de uno a cuatro años y otros “encartados de la misma contravención”, solo son sancionaron con la pena mínima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente solicitud de amparo se dirige contra una decisión judicial que no constituye vía de hecho.

Por tanto, es improcedente razón por la cual la Sala confirmará el fallo recurrido. La pluralidad de defectos que el peticionario atribuye a la sentencia, tienen origen en el error en que se encuentra con relación a la naturaleza de los hechos punibles por los que se le condenó, pues considera que se trata de contravenciones, por ello sostiene que el juez cuestionado no era competente para proferir el fallo, que se le aplicó un estatuto sustancial y de procedimiento equivocados y, adicionalmente, que se le hubiere impuesto una pena superior a la que merecía. Los punibles de cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas, son de la especie delictual, no contravencional.

El primero, en la época de los hechos (30-01-00), tenía una pena tres a seis años de prisión; el segundo de 1 a 4 años, sanciones que se conservaron en la nueva codificación. De acuerdo con lo anterior, se observa sin dificultad que la sanción impuesta al demandante se ajusta al principio de legalidad, por tanto, no existen defectos sustantivos ni de procedimiento en la actuación judicial que se censura, motivo suficiente para desvirtuar la vía de hecho que denuncia el peticionario, así como la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad.

Con relación a este derecho, el actor no tiene en cuenta que fue juzgado por la comisión de varios delitos, por lo que la pena se cuantificó siguiendo las reglas del concurso de hechos punibles (art. 26 D. 100/80). En consecuencia, no podía ser de un año como pretende, sino superior a tres porque esta es la sanción mínima señalada para el cohecho por dar u ofrecer.

Cuanto tiene que ver con el desconocimiento del derecho de defensa por violación al principio de investigación integral, el accionante se limita a enunciar la irregularidad, pero no señala una prueba en concreto cuya práctica, por capricho del funcionario judicial, se hubiere dejado de practicar. El expediente, sin embargo, informa que el actor y JOSE GILBERTO BRICEÑO GARZON, fueron aprehendidos en flagrancia por la ejecución del delito de porte ilegal de armas.

Según confesó éste, la pistola 9 mm. que portaban la había encontrado VERGARA PARRADO y pretendían venderla cuando fueron capturados. Con el informe de los policías que realizaron la aprehensión, ratificado con sus declaraciones juramentadas, se demuestra que el peticionario ofreció la suma de tres millones de pesos para que lo dejaran en libertad.

La sentencia, entonces, se soporta en elementos de juicio que resultaron suficientes para que el juez accionado profiriera la condena, de manera que resulta infundada la afirmación de que se trata de una vía de hecho. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7