Acción de tutela No. 15156 José Urielso Martínez Acción de tutela No. 15156 José Urielso Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 124. Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por JOSE URIELSO MARTINEZ en contra de las Fiscalías 79 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución de 20 de mayo pasado, la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá se abstuvo de abrir investigación penal en contra de los representantes legales de la firma GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A., GECOLSA y/o ANTONIO MARIA GÓMEZ BERNAL, ALVARO MÁRQUEZ MORALES y GABRIEL G. GARCÍA DIAZ GRANADOS, por atipicidad de la conducta endilgada (fraude procesal) por los señores ALFONSO SARMIENTO GONZÁLEZ, GABRIEL PÉREZ HUERTAS y JOSE URIELSO MARTÍNEZ en denuncia presentada a través de apoderada. 2.
Apelada esa determinación, la Fiscal 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación, en la suya de 29 de agosto siguiente. 3. Inconforme con la resolución inhibitoria, JOSE URIELSO MARTÍNEZ promueve acción de tutela contra las delegadas de la Fiscalía de primera y segunda instancia, acusando la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, con la pretensión de que el juez constitucional impida la impunidad del caso puesto a conocimiento de la justicia penal.
Para el actor, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al “ soslayar la tipicidad del delito de fraude procesal”. En ese sentido refiere que los denunciados promovieron un proceso ejecutivo singular en su contra y de los señores ALFONSO SARMIENTO GONZÁLEZ y GABRIEL PÉREZ HUERTAS, ocultándole al juez competente (23 Civil del Circuito de Bogotá) que del pagaré por la suma de $165.825.667.oo, que sirvió de título ejecutivo, ellos habían cancelado la cantidad de $90.007.680.oo, lo cual condujo al funcionario a dictar mandamiento de pago por la totalidad de lo inicialmente adeudado.
Esa “ fraudulenta omisión” habría constituido el medio engañoso para inducir al servidor público a dictar aquella determinación, lo cual en su sentir dejaron de analizar los fiscales que conocieron de la denuncia, lesionándolo enormemente al quitarle la posibilidad de buscar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el delito de fraude procesal. 2.
De los hechos y pretensiones contenidos en la demanda se corrió traslado a las autoridades accionadas y a los representantes de la firma denunciada en aquél proceso. Los fiscales demandados se remitieron a las razones consignadas en las resoluciones controvertidas por el actor y a las pruebas obrantes en la actuación penal en orden a negar la supuesta vulneración de los derechos.
Indica el funcionario de primera instancia, asimismo, que el accionante tiene a su alcance la vía civil ordinaria para reclamar la suma de dinero que afirma haber pagado de más a la sociedad acreedora, aún de aceptar que la misma no se tuvo en cuenta en la conciliación que dio término al proceso ejecutivo. Por su parte, el apoderado de los denunciados, quien al igual promovió a su nombre este proceso, se detuvo a analizar las razones por las cuales la suma cancelada parcialmente por los ejecutados no cubría el monto total del pagaré, aludiendo a la denuncia temeraria por fraude procesal y terminando por señalar que ninguna vía de hecho se observa en la decisión de las accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, a menos que éstas constituyan una vía de hecho, fenómeno que se presenta cuando las determinación adoptada por el funcionario contiene un defecto de tal magnitud que riñe con el ordenamiento jurídico, de suerte que se torne necesaria la intervención del juez de tutela para restablecer el orden quebrantado.
Se ha juzgado por la Sala que, si de manera deliberada, irracional o caprichosa el funcionario desconoce la ley, el defecto puede remediarse a través de la acción de tutela, siempre que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial. No todo defecto, empero, da lugar a una vía de hecho, ni la equivocada interpretación por parte del funcionario judicial realice de las normas que rigen el trámite faculta la intervención del juez de tutela.
Se requiere, según reiterada jurisprudencia constitucional, que el yerro sea ostensible, manifiesto, grosero y arbitrario, de suerte que se pueda por vía de tutela entrar a revisar una providencia que se encuentra protegida por el principio de la cosa juzgada. El control constitucional autorizado respecto de decisiones judiciales, tiene por sustento, se ha dicho, garantizar en concreto el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de estrictos límites.
De modo que no toda falencia o equivocación en la actividad interpretativa de la normatividad vigente por parte del funcionario encargado del caso, confiere la posibilidad de acudir a este instrumento. En el caso sometido a consideración, si bien el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener el resarcimiento de los perjuicios presuntamente ocasionados con el delito, no se vislumbra que las autoridades accionadas hayan incurrido en una verdadera vía de hecho al negarse a abrir investigación penal.
No puede pasar desapercibido al efecto que dentro del proceso ejecutivo, en lugar de proponer la excepción de pago parcial de la obligación, los ejecutados acudieron a la conciliación para dar por terminado el asunto, cancelando la suma de $160.000.000.oo. Al conciliar la obligación dieron a entender que adeudaban efectivamente la cantidad perseguida por la sociedad ejecutante, no siendo posible admitir que fueron obligados a ello.
Este hecho fue ocultado en la denuncia penal, y a partir de su posterior comprobación tanto el fiscal de primera instancia como el de segunda dedujeron, además con apoyo en otras razones que se ofrecen razonables, la atipicidad de la conducta. Basta leer desprevenidamente las providencias cuestionadas para arribar a la conclusión de que las mismas no derivan de una actitud caprichosa de los funcionarios y tampoco contienen defectos protuberantes de valoración probatoria o interpretación jurídica, como equivocadamente lo da a entender el actor.
El accionante se limita a presentar su propio punto de vista sobre el caso, lo cual no es suficiente en esta sede, pues la acción de tutela no ha sido concebida como una instancia adicional a las regulares del proceso en la cual se pueda controvertir las razones que llevaron a las autoridades judiciales a adoptar su decisión De suerte que, sin otras consideraciones, la Sala negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo invocado por JOSE URIELSO MARTÍNEZ. 2. Devuélvase el original del proceso No. 663453 a la Fiscalía 79 Seccional. 3. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9