CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15155 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 26 Radicación 15155 Bogotá, D. C., Diecinueve (19 ) de abril de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor EURÍPIDES ALFONSO HERRERA GARCÍA contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la tutela seguida por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para la protección de los derechos fundamentales de igualdad, seguridad social y debido proceso supuestamente lesionados por la entidad demandada al no reconocerle la pensión de sobrevivientes que viene reclamando. Pretende el promotor de la acción que se ordene al organismo accionado procedan a hacer el reconocimiento de la prestación reclamada, las mesadas atrasadas y el auxilio funerario. 2.
Los hechos en que fundamenta la solicitud son los siguientes: 1) Su esposa, Lina Esther Pereira Castaño, falleció el 3 de abril de 2001, fecha en la que se encontraba laborando con la Secretaría de Educación y Cultura Distrital y afiliada al ISS aunque el empleador no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones respectivas; razón por la cual solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, que fue negada por el ente de seguridad social aduciendo insuficiencia de los aportes requeridos y que no era cotizante al sistema cuando se produjo el deceso; 2) Mediante tutela anterior logró que el ente empleador reportara los aportes atrasados de los años 1996 a 2001, pero esta información no ha sido descargada en los sistemas del ISS; 3) Adicionalmente averiguó que su cónyuge fallecida había prestado sus servicios al INTRA y con el bono pensional que le correspondía alcanzaba a reunir más de 1.000 semanas de cotización, densidad suficiente para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, conforme lo ha determinado la Corte Constitucional; en todo caso, tal información está en poder del ISS; 4) Después de múltiples trámites, el ISS finalmente dictó resolución negando el derecho reclamado, acto en el que incurrió en una vía de hecho administrativa por cuanto pese reconocer que la causante cotizó 1.238 semanas durante su vida laboral niega la pensión de sobrevivientes con el argumento de que solamente ha cotizado al Instituto 5 años, 5 meses y 11 días, dejando de aplicar las normas pertinentes, interpretando erróneamente las disposiciones legales que regulan la situación, contrariando su propia doctrina y absteniéndose de aplicar las normas más favorables al peticionario, pues las 1.000 semanas requeridas se refieren a cotizaciones hechas al sistema de seguridad social y no al ISS. 2.
La dependencia oficial demandada no rindió informe ante el tribunal de primera instancia. 3. El fallo del Tribunal negó la tutela. Consideró básicamente que la tutela es un mecanismo subsidiario y por lo mismo no procede cuando el interesado, como en esta oportunidad, cuenta con medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos. 4. La decisión anterior fue recurrida por la apoderada judicial del demandante quien alega que la tutela se fundamenta en la configuración de una vía de hecho en la resolución que negó el derecho reclamado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.
Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, el presunto afectado dispone de la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral y de la seguridad social que es la encargada constitucional y legalmente de resolver los conflictos derivados del sistema de seguridad social integral.
Este es el único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación del ente de seguridad social, de suerte que si éste incurrió en una vía de hecho al denegar el derecho pensional deprecado así deberá declararlo y proceder ahí mismo a ordenar y condenar a los reconocimientos respectivos. Es que no obstante los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes.
Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre el ISS y el demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez laboral. En consecuencia, la acción propuesta es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de enero de 2006, dentro de la tutela promovida por Eurípides Alfonso Herrera García. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6