CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 15154 GUSTAVO CORREA CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15154 GUSTAVO CORREA CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).
VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio negó la tutela presentada por GUSTAVO CORREA CORREA, quien demanda la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que el proceso penal que se inició en su contra y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Bogotá por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos culminó el 9 de diciembre de 2002 con violación al derecho a la igualdad, pues a pesar de haber sido hallado penalmente responsable junto con el señor Jaime Páez Delgadillo por los mismos hechos a éste se le impuso una pena de 56 meses de prisión, inferior a la señalada para él de 62 meses.
Aduce que los argumentos presentados por el juez de instancia para la dosificación de su pena “ son subjetivas y carentes de una motivación del proceso e individualización de la pena, pues no se hizo una fundamentación explícita para la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena como lo establece el artículo 59 del C. P.” Resalta, que por no tener los recursos económicos apeló aquella decisión pero no la sustentó, por tanto quedó debidamente ejecutoriada Aduce como violado por tanto el derecho a la igualdad y por ello solicita a través de esta acción el amparo del mismo.
LA ACTUACIÓN En referencia al asunto materia de debate, la juez accionada manifiesta que “ En el caso en comento, esta juzgadora encontró que se presentaban circunstancias atenuantes, como también lo señala el accionante, en su caso la carencia de antecedentes penales, pero también, agravantes genéricas, que es lo que olvida el señor Correa Correa en su escrito, como fue el de obrar en coparticipación criminal, lo que de suyo, ya nos obligaba a partir de los cuartos medios, y como bien se consignara en nuestro fallo, el sentenciador no necesariamente debe ubicarse en el extremo mínimo del cuarto seleccionado, toda vez que igualmente debe pasar a ponderar aspectos tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena, y la pena que ha de cumplir en el caso concreto, los que en nuestro sentir, fueron precisamente los que nos llevaron a tomar una determinación distinta para PAEZ DELGADILLO y para CORREA CORREA al momento de señalar la pena a imponer, tomando como parámetro los límites del cuarto seleccionado, sin que se pueda hablar de vulneración al derecho fundamental de la igualdad”.
Por lo anterior concluye que la tutela presentada es improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2003 profiere sentencia por cuyo medio considera improcedente la acción interpuesta por GUSTAVO CORREA CORREA, negando el amparo al derecho fundamental denunciado como conculcado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Funda su decisión en que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los parámetros fijados para determinar los mínimos y los máximos aplicables de acuerdo con el artículo 60 de la ley 599 de 2000 así como los fundamentos para la individualización de la pena. Así, el análisis de la sanción impuesta sólo es factible – afirma – a instancia de los recursos que se interpongan contra la sentencia en que se imponga, de los cuales no hizo uso en tiempo el accionante, no pudiendo pretender por este medio revivir términos finiquitados.
Manifiesta que no es de recibo el aceptar que por carencia de medios económicos no le fue posible apelar la sentencia emitida en su contra, cuando a través de la defensoría del Pueblo pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio que hubiera podido ejercer su defensa técnica. Por ello concluye: “ Al no vislumbrarse vía de hecho al dosificar la pena, como parece insinuarlo el peticionario, la diferencia de sanción obedece a que todos los casos no son iguales, aunque se trate del mismo hecho punible.
Por lo demás la jueza plasmó los argumentos jurídicos que la llevaron a cuantificar la pena como lo hizo, sin poderse afirmar que violó derecho fundamental alguno”. Finalmente acota que no es el Juez de tutela el llamado a desestimar el criterio jurídico realizado por el juez competente. LA IMPUGNACIÓN Enterado del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el accionante lo apela, no aduciendo o allegando argumentos adicionales a su expresa impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación tiene competencia para decidir la impugnación al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión del ejercicio de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000,cuya legalidad fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002.
Sabido es que pertenece a la naturaleza de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones.
Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se encuentre en curso, sea que ya hubiere concluido. No es un recurso adicional, por tanto mal puede ser utilizado como una tercera instancia. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.
Pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
La acción de tutela invocada por el ciudadano GUSTAVO CORREA CORREA, en principio, está encaminada a remover la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le impuso por la autoridad judicial accionada una pena privativa de la libertad de 62 meses de prisión por su declarada responsabilidad penal en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelantó en contra del accionante para sumar otra decisión a las ya emitidas por las autoridades competentes sobre la cuantificación de su pena, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de las decisiones tomadas, solo porque la tesis postulada aquí por el accionante o por la omisión o tardanza en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, motivan el uso de esta residual acción y esa no es la finalidad del amparo supralegal.
Por tanto, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia la acción de tutela propuesta por GUSTAVO CORREA CORREA aparece improcedente, además, porque es evidente que el Estado procuró lo necesario para la representación y defensa del acusado, a su defensor se le concedieron las oportunidades pertinentes para aducir y contradecir el mérito de las pruebas presentadas en su contra y la decisión final al estar sustentada en forma argumentativa fue notificada a los sujetos procesales conforme a la ritualidad legal siendo el tema de su responsabilidad y el señalamiento de la sanción a imponer por la misma objeto de debate superado al interior de la respectiva actuación penal ante las instancias ordinarias.
Ciertamente, el Juzgador de instancia tuvo en cuenta las especiales y específicas circunstancias temporo espaciales en que el accionante en su momento acometió la consumación del delito por el cual a la postre resultó condenado, las cuales fueron consideradas en forma individual sin que puedan equipararse respecto de las que le son atribuibles a quien lo acompañó en su actuar delictual, conforme lo consagró el juez de conocimiento de manera motivada, razón por la cual, justificado se encuentra el que las consecuencias jurídicas derivadas de su comportamiento y que en forma argumentativa fueran declaradas en la sentencia que por este medio indebidamente pretende reprochar el actor, hayan sido las señaladas sin que por ello resulte vulnerado el derecho que dice le fue transgredido.
Conforme a ello, no siendo evidente que la actuación procesal surtida ni las decisiones adoptadas dentro de la misma se muestran fruto de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad demandada impide concluir que con las mismas se incurrió en vía de hecho. Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR de conformidad el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉ MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9