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T-15153 (22-03-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 15153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15153 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NATIVIDAD RESTREPO CHAVARRIAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 24 de febrero de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Natividad Restrepo Chavarriaga instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la abogada Martha Patricia Vega promovió proceso ordinario laboral en su contra para obtener regulación de honorarios, del cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá; que la demandante solicitó medida cautelar que fue negada por el Juzgado, por lo que procedió a interponer recurso de reposición contra esa decisión; que el Juzgado repuso su decisión, impuso caución a la demandada por el 30% de las pretensiones y le concedió un término de cinco días; que no pudo obtener la póliza por la negativa de las compañías aseguradoras de la región para vender esa clase de cauciones y por su costo de $5’500.000,oo, que le resulta imposible de cumplir; que informó de ello al Juzgado, pero éste se abstuvo de oírla como parte demandada.

Sostiene que esa actuación del Juzgado le ha cercenado sus derechos de contradicción y defensa, puesto que no se ha seguido el debido proceso. Pretende con esta acción, que se ordene la revocatoria del auto del 8 de septiembre de 2005, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante el cual se le impuso caución por el 30% de las pretensiones del referido proceso; que se ordene la revocatoria del auto del 31 de enero de 2006, del mismo Juzgado, que le negó la oportunidad de pronunciarse sobre el dictamen pericial; y que “se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha y se ordene rehacer la actuación desde el momento en que se incurrió en la violación de los mencionados derechos fundamentales.” El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá remitió al Tribunal copia de la demanda y de lo actuado en las tres audiencias de trámite surtidas en el citado proceso (folio 26).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 24 de febrero de 2006, denegó el amparo deprecado, para lo cual argumentó: “En repetidas ocasiones se ha dicho por la jurisprudencia, que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos judiciales, instancias precluidas o recursos que en su momento debieron interponerse y que por negligencia o por cualquier otra razón no fueron interpuestos oportunamente, pues en el caso a estudio, la accionante, a través del apoderado judicial que la representa dentro del proceso antes referido, asumió una conducta omisiva como fue la de no interponer los recursos de reposición y apelación en contra de la providencia que le impuso la caución, decisión que es apelable en el efecto devolutivo, según lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del citado artículo 85ª del C. P. del T. y de la S. S. “Para las partes del proceso existen unas cargas que deben cumplir, so pena de ser sancionadas de acuerdo a la ley, tal como lo dispone la propia Constitución Nacional, que en su artículo 228, sobre el punto, reza: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.” “Dejar vencer el término para interponer un recurso o su sustentación, está sancionado con la preclusión y no es lícito acudir a la tutela para eludir los efectos legales que la propia conducta negligente u omisiva ha generado, con el pretexto de que el juez ha incurrido en una acción u omisión que pone en peligro sus propios derechos.

Pretendiendo además, que se violen principios de igual rango constitucional que, en este caso, ampara a la contraparte que fue favorecida con la decisión, así sea ésta equivocada. “No puede entonces la accionante, ante su inactividad, ya sea por negligencia o por desconocimiento de lo que implicaba su conducta omisiva, decir que el titular del despacho le vulneró los derechos que invoca.

“Cabe anotar además, que el inciso final de dicho artículo 85° es claro al indicar que “Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”, por lo cual la decisión asumida por el juez en la audiencia celebrada el día 31 de enero del presente año, se encuentra ajustada a derecho.” (folios 55 a 64).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 73 y 74). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del 8 de septiembre de 2005 y 31 de enero de 2006, del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA PATRICIA VEGA HIGUERA contra NATIVIDAD RESTREPO CHAVARRIAGA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7