Micelio
T-15153 (03-12-03) Habeas dataCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2389 de 1986Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.153 IMPUGNACIÓN JAIRO ANTONIO LONDOÑO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia 14 República de Colombia Tutela No. 15.153 IMPUGNACIÓN JAIRO ANTONIO LONDOÑO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 129 Bogotá D. C., diciembre tres(3) de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, contra el fallo del 20 de octubre de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió tutelar el derecho al habeas data del ciudadano JAIRO ANTONIO LONDOÑO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor JAIRO ANTONIO LONDOÑO SÁNCHEZ, se encuentra preso en la Penitenciaría de Palmira, en donde cumple la pena de 64 meses de prisión que le fuera impuesta al ser declarado autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por hechos ocurridos el 28 de enero de 2002. 2.

Se sabe que en contra del mismo ciudadano se adelantó otra investigación penal por parte de la extinta justicia regional de Bogotá, radicada en la Fiscalía Delegada con el número 27072, en donde se libraron órdenes de captura en su contra que aún aparecen en los reportes del Departamento Administrativo de Seguridad, sin conocerse su vigencia. 3.

En tal estado de la cosas, el señor JAIRO ANTONIO LONDOÑO SÁNCHEZ, a través de procurador judicial, presenta acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron del caso y también contra los entes administrativos encargados de llevar los bancos de datos sobre antecedentes y anotaciones de requerimientos pendientes, con fundamentos en los siguientes hechos: -.

Se queja el accionante de que a pesar de haberse solicitado la información a las autoridades respectivas no ha sido posible establecer la vigencia de las órdenes de captura que pesan en su contra, circunstancia que le han imposibilitado conseguir los beneficios penitenciarios a los que cree tener derecho..- Afirma que los hechos por los que fue vinculado y aparece el requerimiento en mención ocurrieron el primero de octubre de 1995 y que no volvió a saber del proceso desde que fue dejando en libertad por vencimiento de términos, asumiendo que se había precluído la investigación a favor suyo y en su defecto estaría prescrita la acción o, de haberse proferido sentencia, la condena tampoco se podría ejecutar por prescripción. -.

Se estima que al no aparecer actualizados los requerimientos judiciales se viola el derecho fundamental al Habeas Data. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional para respaldar sus asertos. -. Con relación a la actuación que reputa al Departamento Administrativo de Seguridad señala que el Decreto 2389 de 1986 en su artículo 5, en concordancia con el artículo 11, obligan al los funcionarios del DAS a actualizar los datos sobre antecedentes judiciales y demás anotaciones como las órdenes de captura y que, en consecuencia, deben oficiar a los funcionarios competentes cuando se tenga noticia sobre el proferimiento del fallo definitivo o cuando se tenga conocimiento que ha transcurrido un tiempo igual o superior al que el código penal exige para la prescripción, pues vencido el término previsto en la ley se debe expedir el correspondiente certificado judicial o de policía, evento que echa de menos el actor. -.

Se pregona igualmente el desconocimiento al debido proceso pues a pesar de haberse requerido a la autoridad que solicita la captura esta guardó silencio sobre la vigencia de esas órdenes. -. Con base en las anteriores consideraciones el tutelante pide se ordene a las entidades accionadas que rectifiquen la información que estima violatoria de los derechos fundamentales del condenado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en principio admitió la tutela en contra del Departamento Adminstrativo de Seguridad - DAS -, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Especializados de Bogotá, D.C., - Unidad de Narcotráfico -, y los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá a quienes les dio el traslado respectivo para que ejercieran el derecho de defensa. 2.

Avanzado el Trámite encontró necesario el Tribunal vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, a quien se ordenó notificar la admisión de la demanda y le requirió la información del caso. 3. En su respuesta, el DAS precisa que efectivamente figuran en contra del accionante órdenes de captura proferidas por la Fiscalía Regional de Bogotá (oficio 1404 del 23 de julio de 1997) dentro del proceso No. 27072 seguido por el delito de Infracción a la ley 30 de 1986, y la dictada por el Juzgado Regional de Bogotá (oficio 21306 del 24 de agosto de 1998, proceso 27072).

Informa que no se ha recibido soporte posterior sobre la vigencia o cancelación de las órdenes o sobre existencia de fallo definitivo dentro del proceso. Aclara que en desarrollo de su misión el DAS se limita a hacer las anotaciones por orden de autoridad judicial competente pero que carece de atribución legal para modificarlas o cancelarlas a motu propio, en tal medida, señala que no puede prosperar el amparo solicitado en contra de esa entidad.

Por su parte, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá informa que revisada su base de datos no aparece constancia de trámite alguno seguido contra el accionante y que en la base de datos de los extintos Juzgados Regionales aparece la radicación No. 27072 sin identificarse el delito, anotándose que al terminar las funciones de la justicia regional, parte del proceso fue enviado al archivo del palacio de justicia y el restante al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no explicándose en relación con cuales procesados se adoptó una y otra medida.

Se insiste en que en esa oficina no está ninguna parte del citado proceso. Allega oficio signado por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad en donde se informa que el aludido trámite fue enviado por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá). Finalmente, por parte de la Fiscalía se contesta que la actuación que allí se adelantó contra LONDOÑO SANCHEZ fue enviada a los Juzgados Regionales el 5 de septiembre de 1993 para que se adelantara la etapa de la causa, anexa copia de la resolución de acusación proferida el 22 de julio de 1997 en donde se decidió convocar a juicio al accionante y otras personas por infracción al artículo 33 del Estatuto Nacional de Estupefacientes, revocándoseles la libertad provisional y ordenándose su captura.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 20 de octubre hogaño, luego de referir los antecedentes del caso concreto, precisa que aunque se demanda la protección de otros derechos el único que encuentra acreditación digno de respaldo es el Habeas Data. Para el a quo es evidente que en el prontuario delictual del accionante existen dos anotaciones de órdenes de captura que no han sido actualizadas o aclaradas en cuanto a su vigencia, a pesar de que el Despacho que conoce de la ejecución de la pena que cumple el actor las ha requerido, sin obtener respuesta alguna por las autoridades que las profirieron.

Estima el fallador de primer grado como inadmisibles las explicaciones dadas por el encargado del Centro Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializados pues no se debió limitar a certificar lo que observó en la base de datos sino que tenía que averiguar de manera completa el destino del proceso, pues no se ha podido definir las verdaderas resultas del mismo.

Se insiste que es a esa dependencia a la que corresponde hacer el trámite pertinente para develar la situación jurídica del accionante en tanto le fueron asignadas las diligencias y el manejo del archivo de la desaparecida justicia regional. El Tribunal no encontró compromiso alguno en la actuación de la Fiscalía ni en la del Departamento Administrativo de Seguridad y los liberó del reproche que se hace en el libelo de la tutela.

Como colofón de lo anotado se declaró la procedencia del amparo y se ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales el Circuito Especializados de Bogotá, establecer la vigencia de las órdenes de captura que aparecen en contra del señor JAIRO ANTONIO LONDOÑO SÁNCHEZ, originadas en el proceso 27072 que se adelantó en los extintos juzgados regionales.

DE LA IMPUGNACIÓN La autoridad accionada manifestó estar de acuerdo con la decisión asumida por el tribunal y en lo único que señala reparo es en el hecho que sea ella la que tenga que cancelar los registros de las órdenes de captura que se dictaran con ocasión del proceso que se siguió en el desaparecido Juzgado Regional. Señala que en los Juzgados Especializados no se tramitó el referido proceso y que tampoco se encuentra en esa oficina parte del expediente, lo que impide conocer el resultado del trámite, no teniendo claro si el accionante en realidad es requerido por cuenta de esa autoridad.

Insiste en que carece de soporte para saber si el señalado ciudadano fue condenado, y si así fue, qué pena se le impuso y menos si cumplió con la misma o si posiblemente es requerido. Señala que quienes puede dar razón de la situación jurídica del accionate son las autoridades que tienen físicamente el expediente, estimando que desborda sus funciones y competencia el tener que averiguar y cancelar por ellos los registros de las órdenes de captura.

Sostiene que con la base de datos que él maneja no puede saber para cuáles de los cinco procesados se tramitó la sentencia anticipada y para cuáles el procedimiento ordinario como consecuencia de la resolución de acusación y mucho menos conocer si fueron condenados o absueltos y en el primer evento las penas impuestas. Por las razones comentadas solicita el impugnante la revocatoria del fallo, insistiendo en que no es esa oficina la que debe responder por lo que tramitó la justicia regional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. Se limitará este pronunciamiento a resolver la censura planteada por el impugnante que tiene como único soporte el señalamiento de la falta de competencia para asumir la orden que le impartió el Tribunal. 2.

Hay que decir que la queja que se hace al fallo atacado parte de un supuesto equivocado como es el asumir que el Juez de tutela le ordenó al impugnante cancelar las órdenes de captura o registros que en contra del señor JAIRO ANTONIO LONDOÑO SÁNCHEZ aparecen en las listas de reportes de antecedentes judiciales o de policía del DAS. En el aparte pertinente de la sentencia cuestionada señaló el Tribunal: “…si la fiscalía accionada solo puede circunscribir la vigencia de la captura dictada en la instrucción hasta que dictó la resolución de acusación y, ejecutoriada ésta por competencia, remitió para el juicio el expediente a los juzgados regionales, ya extintos, y no existe un juzgado penal del circuito especializado de esta ciudad, en particular, al cual darle la orden de amparo, pues ninguno ha tramitado el proceso 27072, es a su centro administrativo al que le corresponde establecer, con destino tanto al trámite de ejecución de penas que adelanta el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira -.

Valle - Como al DAS, la vigencia de las órdenes de captura originadas en el proceso 27072, previa verificación en el archivo del Palacio de Justicia o en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que mencionó en el memorial …”. Y más adelante reitera: “…Por lo considerado en derredor, la fiscalía accionada será desvinculada de este trámite; también, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS - porque su función no es la de corregir, borrar, actualizar, etc, la información que de actividades delictivas tiene en su banco de datos; esta función es exclusiva de las autoridades judiciales en las que dichas actuaciones tienen origen …” (subraya la Sala).

Luego, la labor impuesta al impugnante no es la de cancelar ningún registro y mucho menos dejar sin efecto las ordenes de captura que pueden existir en contra del plurimentado ciudadano, sino adelantar las gestiones administrativas que posibiliten dilucidar el resultado del proceso y su destino y absolver toda los cuestionamientos que el mismo censor plantea en su escrito, es decir si en realidad el procesado en cita fue condenado, en caso tal a que penas, si se le suspendió el cumplimiento de las sanciones y en particular si se mantiene vigente la orden de captura. 2.

Encuentra sentido la determinación del a quo pues consulta una realidad insoslayable como es la desaparición de los despachos judiciales que conocieron del asunto. Esta circunstancia no puede servir de pretexto para no dar razón de una información que por sustitución tuvo que asumir el Centro Administrativo que fue creado, entre otras cosas, para atender ese tipo de requerimientos.

Es tan evidente la falta de certeza sobre el resultado del proceso y su ubicación que ni siquiera en la dependencia que por obvias razones debería saber puede certificar sobre la situación particular del accionante. 3. Resultaría sí ilógico dar ordenes en abstracto al Juzgado de Ejecución de penas o a la oficina de archivo de la rama judicial para que busquen una actuación que en lo referente al actor no se sabe si allí fue enviada, pues, se reitera, ni el mismo impugnante sabe el resultado del proceso. 4.

No pueden tener eco las afirmaciones del apelante que intentan señalar que está en imposibilidad física de establecer el resultado del proceso porque su única fuente de información es el banco de datos que le dejó la desaparecida justicia regional, y que salvo esa herramienta no puede exigírsele conocimiento adicional. Tal entendimiento, sin duda, es el que ha contribuido a que a esta altura de la actuación no se conozca que fue lo que en realidad sucedió con el expediente de marras. 5.

No hay que perder de vista que el juez de primer grado encontró acreditada la afectación del derecho al Habeas Data y que la orden dada va encaminada a restablecerlo, luego, la premura para superar la vulneración obliga a una actuación pronta en donde la labor impuesta a la autoridad demandada no es la de resolver la situación jurídica del encartado sino la de coordinar la información para que las autoridades competentes tomen las medidas que consideren pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA