CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda Instancia 15152 Francisco Basilio Arteaga Benavides Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 129 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala decide la impugnación presentada por el accionante FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, contra la sentencia del pasado 17 de octubre, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual no tuteló los derechos fundamentales de petición y el buen nombre. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El peticionario presentó directamente ante la Corte demanda de tutela contra diversas autoridades judiciales y administrativas. 1.2. La Sala al advertir que carecía de competencia, por cuanto las actuaciones del Fiscal General de la Nación y del Director Nacional de Fiscalías sobre las que se fundamenta la petición son de carácter administrativo y no judicial, ordeno remitir el expediente al Tribunal de Bogotá para lo de su cargo.
Además, dispuso que se compulsara copias con destino al Tribunal de Villavicencio, para que conociera de la solicitud de amparo interpuesta contra los fiscales seccionales referidos en la demanda. 1.3. En este asunto se conoce la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de petición y buen nombre que tramitó en primera instancia el Tribunal de Bogotá. 1.4.
Según el peticionario, el Fiscal General de la Nación y el Director Nacional de Fiscalías desconocieron el derecho de petición, porque no ordenaron que se reasignaran a fiscales de Bogotá tres investigaciones preliminares que se tramitan en su contra en la seccional del Meta. Agrega que la reasignación se dispuso a través del Director Seccional de Fiscalías, es decir, para que se efectuaran dentro del mismo Departamento en el que no cuenta con garantías de seguridad para su vida, integridad física y libertad. 1.5.
El Departamento Administrativo de Seguridad, por su parte, vulnera el derecho al buen nombre toda vez que conserva el registro de investigaciones que se les adelantaron, a pesar de que concluyeron con preclusión de investigación. 1.6. De esa manera, solicita que se ordene al Fiscal General de la Nación hacer la reasignación aludida y al DAS., que excluya en forma definitiva, los registros que le aparezcan de procesos archivados.
2. FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Bogotá considera improcedente la solicitud de amparo porque la reasignación fue tramitada y resuelta de conformidad con la ley, mediante resolución motivada en la que se consideró que era procedente ordenarla a otro municipio dentro de la misma seccional; determinación que no puede cuestionarse en sede de tutela.
Con relación al buen nombre, manifiesta que el Departamento Administrativo de Seguridad registra datos del peticionario que no constituyen antecedentes judiciales según el artículo 248 de la Constitución, por lo que descarta la vulneración de ese derecho. 3. IMPUGNACION El recurrente insiste en que la vulneración a sus derechos sucedió porque el DAS., conserva información de unos proceso que concluyeron con preclusión de investigación en su favor, por esa razón debe borrarla.
Con relación a la reasignación de los sumarios, asegura que debe hacerse a fiscales seccionales de Bogotá, porque en el Meta existen grupos al margen de la ley a los cuales ha denunciado, por lo que el cambio se hace necesario para asegurar no solo el derecho de defensa, sino para que su vida no corra peligro. 4. CONSIDERACIONES Los hechos expuestos en la demanda y las pruebas de la actuación, permiten colegir que no existe violación alguna a los derechos del peticionario, por lo que el amparo es improcedente.
En efecto, manifiesta el peticionario que solicitó a los fiscales 27 y 37 seccionales de Granada, Meta, la variación de la asignación de las investigaciones en que está comprometido, petición que se atendió en la oficina del Director Nacional de Fiscalías, la cual, de acuerdo con las atribuciones que la ley le confiere en esa materia, determinó que no se daban los presupuestos del artículo 11-3 del Decreto 261 de 2000 para disponer el envío de las preliminares a la ciudad de Bogotá. Sin embargo, ordenó que la Directora Seccional de la entidad las reasignara en los fiscales de Villavicencio, El artículo 23 de la Constitución Nacional, garantiza a toda persona el derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución, sin que ello implique que deban responderse en la forma como espera el interesado.
De acuerdo con lo anterior es claro que la Fiscalía General de la Nación respetó el derecho de petición, toda vez que atendió en debida forma y resolvió oportunamente la referida variación de asignación, siguiendo los parámetros legales que al respecto señala el Estatuto Orgánico de la entidad. La respuesta, independientemente de su contenido, es racional y se ajusta a los parámetros de ley pues el peticionario no expuso con apoyo en evidencias, motivos valederos para ordenar el envío de las diligencias hacia Bogotá; por ello la administración consideró que los propósitos de una pronta y cumplida justicia que persigue la variación, se podían satisfacer por otros fiscales de la misma seccional del Meta, razón por la cual los asuntos se radicaron en Villavicencio.
De esa manera, si el actor no solo tuvo oportunidad de presentar a la administración una petición específica, sino que se le dio respuesta legal y oportuna, la demandada no desconoció la garantía fundamental del artículo 23 Superior, por lo que no hay lugar al amparo solicitado. Igual consideración debe hacerse en relación con el derecho al buen nombre, toda vez que el registro de actividades delictivas que adelantan los organismos de seguridad del Estado, corresponde a una actividad previamente reglada, de conformidad con la cual se les impone organizar, conservar y actualizar esa información, la cual obtienen de las autoridades judiciales del País acerca de la iniciación, tramitación y terminación de procesos, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, revocatorias, sentencias y las demás que la ley determine.
Pretende el actor que se ordene al DAS., borrar de sus archivos la información de los proceso que concluyeron con preclusión de investigación, solicitud que no puede atender el juez de tutela porque los datos que allí reposan se extractan de actuaciones judiciales que adelantaron en su contra diversos despachos judiciales del País. La información no es contraria a la verdad y ha sido objeto de permanente de actualización, de manera que no puede considerar afectado su buen nombre ni el derecho al habeas data, ya que los registros de la accionada informan que en contra de ARTEAGA BENAVIDES no existe orden de captura vigente, como tampoco impedimento alguno para salir del País. La información, entonces, ha sido rectificada sin necesidad de requerimiento alguno por parte del interesado, de donde surge que la autoridad cuestionada obró con respeto pleno por sus derechos fundamentales, circunstancia que ratifica la improcedencia de esta acción. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8