CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No 15151 Acta No 24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Correspondería decidir la impugnación propuesta por el apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral - en el trámite de la tutela promovida en su contra por VLADIMIR ERNESTO SERNA DONADO, si no fuera porque, como lo advirtió el recurrente, esta Corporación carece de competencia para conocer de ella, tal como pasa a examinarse.
La apoderada del accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso, al de petición y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), debido a la suspensión en el pago del porcentaje que le correspondía, por concepto de asignación mensual de retiro, a partir del 19 de junio de 2005, y por no dar respuesta a su solicitud del 2 de diciembre de igual anualidad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla equivocadamente le dio trámite a la solicitud de tutela como pasa a explicarse: La acción se dirigió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada por Decreto 417 de 1995, adicionado y reformado por el Decreto 3075 DE 1995, y reglamentado mediante los Decretos 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984 y el Estatuto Interno Acuerdo 008 de 2001, como establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, y por lo tanto perteneciente al sector descentralizado por servicios, de conformidad con el artículo 38 literal a) de la Ley 489 de 1998.
El Tribunal al admitir la tutela no tuvo en cuenta que no era competente para conocer la acción en primera instancia y por lo tanto esta Corporación tampoco lo es para la impugnación, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200 que dice: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”.
De otra parte, el apoderado de la Caja accionada, en escrito que obra a los folios 84 a 87, expuso: “solicito a su digno Despacho se decrete la nulidad de todo lo actuado”. Ahora bien, como el artículo 140 numeral 2° del C. de P. C. aplicable en la acción de tutela por expresa disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala como causal de nulidad la falta de competencia, será de recibo declararla a partir del auto admisorio de la misma y en consecuencia se dispondrá el envío del expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.
SEGUNDO: Remitir por competencia el expediente, al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los demás interesados, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4